STS 627/1999, 22 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso758/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución627/1999
Fecha de Resolución22 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. San Juan Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Villareal, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 92 de 1995, contra Jose Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda) que, con fecha veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«Primero.- Resulta probado y así se declara que sobre las 7,30 horas del día 24 de agosto de 1990 los agentes de la Policía Local de Burriana, D. Ramóny D. Felipe, se encontraban prestando los servicios que le son propios cuando fueron avisados por un vecino de que en una alquería existente junto al camino denominado Sedre, dentro del término municipal, había un hombre que aparentemente se encontraba muerto o en muy mal estado, así como un vehículo de color oscuro.

Segundo

Personados los agentes policiales en dicho lugar, y en un primer momento constataron la efectiva existencia de un vehículo marca Renault-18, modelo Fuego, matrícula QR.....-Q, de color azul metalizado, que resultó ser propiedad de Verónica, con la que por aquellas fechas convivía maritalmente el acusado. Tras inspeccionar la citada alquería, encontraron a un individuo en un cobertizo anexo a la misma, el cual se encontraba arrodillado con la cabeza apoyada en el suelo y aparentemente dormido. Seguidamente procedieron a despertarlo, y tras unos diez minutos durante los que sólo manifestaba incoherencias, se identificó a requerimiento de los agentes policiales mediante la exhibición del documento nacional de identidad nº NUM000como Jose Manuel, y les manifestó que el vehículo Renault Fuego era propiedad de su esposa Verónica.

Tercero

Acto seguido y como en el suelo junto al acusado había varios billetes de banco y monedas hasta alcanzar la suma de 56.400 pesetas, los agentes de policía procedieron a realizar un registro personal al acusado encontrando en un bolsillo de su pantalón una bolsa de plástico que en su interior contenía otras 6 bolsas, cinco de las cuales resultaron contener respectivamente 3,85 gramos netos de heroína con un contenido de heroína base del 15,5 %, 3,75 gramos netos de heroína con un contenido de heroína base del 8,5 %, 2,50 gramos netos de cocaína con un contenido de cocaína base del 34,5 %; 3,28 gramos netos de glucosa y sacarosa y 1,85 gramos netos de heroína con un contenido de heroína base del 65 %, sustancias que pretendía vender a terceras personas consumidoras de estupefacientes, y con cuyo comercio había obtenido hasta ese momento la cantidad de 56.400 pesetas. Cuando los agentes se disponían a registrar el turismo, el acusado salió corriendo por entre los naranjos circundantes, siendo perseguido por los agentes que finalmente pudieron detenerlo.

Cuarto

Que sobre las 21,55 horas del citado día 24 de agosto de 1990, y encontrándose el acusado en los calabozos del Puesto de la Guardia Civil de Burriana, se evadió de los mismos dándose a la fuga, no siendo habido hasta el 30 de noviembre de 1995. >>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Manuel, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del derogado Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor, con sus accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada veinticinco mil pesetas o fracción que dejaren de abonar, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiere sido de abono en otra.

    Se decreta el comiso definitivo del dinero y sustancias ocupadas al acusado.

    Firme que sea esta resolución reclámese el Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidades pecuniarias debidamente terminada.

    Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. >>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Jose Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Manuel, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión, ex artículo 24 de la Constitución Española; por estimar gravosa dicha resolución, dicho sea en términos de defensa y salvando los debidos respetos a la Sala de la Audiencia que la dictó. Se estructura en una triple vertiente: a) No ha quedado acreditado que la sustancia intervenida al detenido fuera sustancia estupefaciente; b) No ha quedado probado el ánimo de favorecer el consumo a terceros; y, c) No ha quedado acreditada la autoría por parte de mi defendido del delito por el que ha sido condenado.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, condenado como autor del delito previsto en el antiguo artículo 344 del Código Penal en relación a sustancias gravemente perjudiciales a la salud, interpone ahora recurso de casación en base a un único motivo de casación proyectado, eso sí, en tres perspectivas distintas, derivadas todas ellas de la presunción de inocencia.

En primer lugar se niega la existencia del estupefaciente en tanto cuestiona cualquier análisis realizado para determinar la composición de la sustancia intervenida al recurrente. En segundo lugar niega la intención de traficar con terceros por lo que se refiere al supuesto alucinógeno. Y finalmente, se rechaza también la autoría penal de los hechos.

Como colofón y a la vez antecedente de cuanto se ha de consignar, ha de indicarse que, siempre según el relato histórico asumido por los jueces de la Audiencia, el acusado guardaba entre sus ropas diversas bolsas, que contenían casi diez gramos de heroína, aparte de unos dos gramos y medio de cocaína, con porcentajes de pureza ciertamente elevados, en algún caso de hasta un sesenta y cinco por ciento. Igualmente guardaba consigo, y es un dato evidentemente significativo, más de tres gramos de glucosa y sacarosa, sustancia especialmente indicada para "cortar" la pureza de la droga, facilitando así su consumo, lo que además permite la multiplicación de la dosis y la obtención del mayor provecho económico.

SEGUNDO

La negación y rechazo del resultado analítico efectuado en cuanto al "género" intervenido, es cuando menos sorprendente porque en las actuaciones constan, minuciosamente, los pormenores del examen analítico efectuado y llevado a cabo.

Es cierto, como consigna el Ministerio Fiscal, que existen diferencias en el pesaje de la droga, si se estudian los distintos análisis efectuados, pero también lo es que la Audiencia se ha basado en el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología que identifica absolutamente la droga sometida a examen, con aquella que al acusado se le intervino. Peso inferior al que se apreció antes por la Sección de Farmacia del Ministerio de Sanidad y Consumo, en la Dirección Comisionada de la Comunidad Valenciana, lo cual, además de ser ahora intranscendente, supone en cualquier caso un beneficio para el recurrente, que solo resultó enjuiciado por lo que el segundo de los organismos citados evaluó, valoró y constató.

De otra parte se trata de informes no rebatidos ni cuestionados en la instancia, con lo que se quiere decir la inoportunidad de una reclamación ahora extemporánea. Es doctrina reiterada la de que no pueden traerse a casación cuestiones nuevas no debatidas en la instancia, "per saltum" se ha dicho de manera constante, pues ello implica faltar a la buena fe, como sinónima de igualdad de partes, que necesariamente debe primar en el proceso. Se vulnera obviamente tal principio si se efectúa aquí una reclamación concreta, legítima desde luego, cuanto la contraparte carece de posibilidades para refutar adecuadamente la aseveración novedosa de ahora.

De acuerdo con la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Marzo, 11 de Febrero de 1991 y 5 de Julio de 1990, también, entre otras, en las Sentencias de esta Sala Segunda de 29 de Abril y 4 de Febrero de 1994, 13 de marzo y 8 de Febrero de 1993, y 20 de Diciembre de 1991, la falta de objeción al análisis pericial supone el tácito consentimiento del mismo, siendo por eso criticable la conducta de quien formula, en la casación o incluso en la instancia, una extemporánea reclamación si no hay ya posibilidad de rectificar la situación que anticipadamente consintió y asumió. De ahí, que, por otra parte, los dictámenes periciales procedentes de órganos o departamentos especializados del Ministerio de Sanidad y Consumo, en atención a las garantías técnicas y a la imparcialidad que los respectivos centros y laboratorios oficiales ofrecen, han de merecer la consideración formal de pruebas válidas a los efectos de la presunción de inocencia, aunque no fueren ratificadas en el juicio oral siempre que, como en este caso, las partes hubieren prestado ese consentimiento, expreso o tácito, por ausencia de impugnación en tiempo hábil respecto del resultado o respecto de la competencia e imparcialidad profesional de tales peritos (Sentencias de 24 de febrero de 1997 y 12 de febrero de 1996).

CUARTO

La determinación de los designios, intenciones, deseos o quereres de las personas (en este caso el acusado) es una cuestión o es una tendencia escondida en lo más íntimo del ser humano, en el arcano de su conciencia, por lo que, salvo una espontánea y voluntaria manifestación, han de obtenerse por medio de las vías indirectas, o pruebas indiciarias, interpretando adecuadamente todas las circunstancias concurrentes, anteriores, coetáneas y posteriores al hecho enjuiciado.

Los juicios de valor suponen, en definitiva, una actividad de la mente y del raciocinio tendente a determinar la intencionalidad del agente, o sujeto activo de la infracción, en las distintas formas comisivas Su revisión en casación ha de hacerse validamente siempre y cuando en el desarrollo del alegato procedimental se suministren elementos suficientes como para destruir el criterio que la instancia dedujo (no supuso) en su momento, para ahora ser sustituido por el que se invoca en este trámite procesal . Juicios o "pareceres" de los jueces que indudablemente no deben ser incluidos en el "factum" de la sentencia por ser meras apreciaciones subjetivas, necesarias de otro lado para la configuración del silogismo judicial y para la conformación, en definitiva, de la parte dispositiva de la sentencia. Porque, en la línea establecida por el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es en los antecedentes de hecho en donde han de consignarse todas las circunstancias fácticas como soporte de la calificación jurídica, para dejar aquellos juicios de valor, inaprensibles por los sentidos, a la vía deductiva que, razonablemente, ha de estar inmersa en los fundamentos de derecho.

QUINTO

Esos juicios de valor, como dice la Sentencia de 24 de abril de 1995, suponen en definitiva una obligada actividad mental de los jueces si se quiere llegar a la verdadera intención criminal. Por lo común están directamente relacionados con la prueba indiciaria.

Exige la realización de un engarce lógico entre dos o más hechos base y el hecho consecuencia que se quiere investigar y aclarar, siempre que ese silogismo tenga lugar y se desarrolle de forma racional, nunca arbitraria, de la mano del artículo 1.253 del Código Civil. Método deductivo que como medio legítimo de investigación nada tiene que ver con las simples conjeturas o sospechas, menos con las suposiciones. Ello no disculpa de la explicación razonada que el artículo 120.3 constitucional impone para saber de la "justicia" con la que el Tribunal procedió. De otro modo ni la función subsumida estaría fundada en Derecho ni habría manera de saber si el proceso deductivo ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo (ver Sentencias del Tribunal Constitucional de 1y 21 de diciembre de 1988 y Sentencias de 26 y 14 de septiembre de 1994).

Tales consideraciones han de ser tenidas en cuenta a la hora de examinar, y rechazar, la alegación hecha en cuanto a que el acusado no consta tuviera intención de traficar con la droga que poseía.

La cantidad y variedad de la droga intervenida, la circunstancia de ser guardada la misma por el acusado entre sus ropas, el dinero que en metálico llevaba consigo, así como el no ser consumidor de alucinógenos y estupefacientes, permiten asumir, como lógica y racional, la inferencia de los jueces en cuanto a la intención del recurrente. El juicio de valor a través de los indicios, analizados por las reglas del artículo 1253 del Código Civil, es correcto, ajeno a cualquier arbitrariedad.

SEXTO

La autoría del hecho supone e implica la titularidad de la acción, o dominio del hecho, es decir la determinación del sujeto que promueve, realiza, ejecute y lleva a efecto la ideación criminal, todo ello sin embargo desde una perspectiva genérica que excluye otras formas de autoria o de coparticipación. Prescindiendo del inductor o del cooperador necesario, la autoría se proyecta a través de diversas y distintas modalidades, ya sea la autoría directa o indirecta, ya sea la autoría mediata o inmediata. En cualquier caso implica, se repite, la titularidad de la acción criminal.

La autoría del artículo 28 del nuevo Código, como regulación no solo distinta del antiguo artículo 14 sino también como regulación novedosa del legislador, ha sido objeto de críticas que no ocultan, sin embargo, el avance que ha supuesto clarificar las distintas participaciones en la ejecución del hecho punible.

Realmente los mayores problemas se presentan a la hora de distinguir los distintos grados de participación, pues ello influiría en la pena y a veces incluso en la impunidad. De todas maneras hay que decir que la regulación de la autoría sirve para definir la tipificación de las conductas. Más las conductas directamente subsumibles en los tipos de delito no tienen porqué pasar por el susodicho artículo 28 para saber cuando deben ser castigados, ya que eso lo indica cada infracción si el artículo 61 recuerda que "cuando la ley establece una pena , se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada".

En el presente supuesto el autor viene identificado en la persona portadora de la droga. Decir ahora que se trata poco menos de un error, es pueril. El acusado estuvo en todo momento identificado por su documento nacional de identidad y por las personas que más o menos directamente se relacionaron con él, por los Policías Municipales primero y por la Guardia Civil después, independientemente de la aportación identificadora que supusieron las declaraciones de las demás personas afectadas genéricamente por el hecho enjuiciado. Verdaderamente aún reconociendo y alabando lo que es el legítimo derecho de defensa, resulta sorprendente la alegación que en este particular se hace.

El motivo, en su conjunto, se ha de rechazar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, con fecha veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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