SAP Castellón 2/2001, 6 de Febrero de 2001

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2001:146
Número de Recurso23/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2001
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 2/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana.

MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco.

MAGISTRADO: Don Julio César Alforja Ortí.

En la ciudad de Castellón, a seis de febrero de dos mil uno.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado 24/99 instruida con el número 1926 de 1998 por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Villarreal y seguida por un delito contra la Salud Pública contra Antonio , con DNI número NUM000 , hijo de Jose Carlos y de Maribel , nacido en Villarreal el día 28 de Febrero de 1998 y vecino de Villarreal (Castellón) con domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM001 - NUM002 de estado soltero, de profesión empleado-peón, con instrucción y sin antecedentes penales, solvente y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 27 al 30 de noviembre de 1998; y contra Marí Trini con DNI N° NUM003 hija de Miguel y de María Rosario , nacida en Valencia el día 15 de marzo de 1997 y vecina de Sagunto (Valencia) con domicilio en C/ DIRECCION001 n° NUM004 - NUM005 , profesión no consta, con instrucción y sin constancia de solvencia, sin antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado detenida desde el día 27 al 30 de noviembre de 1998.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. Eduardo Castelló y el mencionado acusado Antonio , representado por la Procuradora Dª. Elia Peña Chordá y defendido por el Letrado D. Carlos Roig Vazquez, y la acusada Marí Trini representada por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste y defendida por el Letrado D. Manuel De la Llave Castell y Ponente el Ilmo. Señor Don José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Sesión que tuvo lugar el día 1 de febrero de 2001 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número 1926, de 1998. por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Villarreal practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas en la propia vista.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto delproceso, como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito contra la Salud Pública acusando como responsables criminalmente del mismo en concepto de autores a los acusados, Antonio y Marí Trini sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó que se les condenara, a cada uno de ellos, a la pena de tres años y 6 meses de prisión con accesorias y multa de 500.000 ptas con arresto sustitutorio en caso de impago comiso de la droga y del vehículo MP-....-OV así como al pago de las costas del proceso.

TERCERO

Las defensas de los acusados solicitaron en sus conclusiones definitivas la absolución de los mismos.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Los acusados Antonio Y Marí Trini , mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 27 de noviembre de 1998 sobre las 20, 15 horas aproximadamente se encontraban en el interior del vehículo matrícula de MP-....-OV propiedad del primero, en la Calle Camino Real de Villarreal, estando ambos en posesión de treinta y cuatro envoltorios plásticos que contenían cocaína con un peso total neto de 13'32 gramos (en una pureza de 74'8 %), que pensaban destinar a terceros.

En un momento determinado que el acusado había descendido de su vehículo para cumplimentar un encargo de su hermana, el agente de la policía local n° NUM006 , que conocía al acusado y le infundía sospechas, se dirigió a Antonio procediendo a su identificación y cacheo.

Mientras tanto Marí Trini , que llevaba la cocaína dentro de un monedero de tela de varios colores (tipo peruano o indio), introducido en la parte trasera de su pantalón, sacó disimuladamente el mismo introduciéndoselo en la parte delantera del pantalón hacia la zona de la entrepierna, apercibiéndose de ello el policía local n° NUM007 quien ordenó a la acusada que se lo entregara, quedándose esta entonces mirando fijamente al acusado Antonio quien súbitamente le dijo a Marí Trini "dámelo". La acusada, sin hacer caso al policía, intentó dar a Marí Trini el monedero, cayendo este al suelo, de donde lo recogió Antonio con rapidez mientras la acusada intentaba dificultar con su cuerpo que el agente NUM007 lo recogiera.

En ese instante el acusado emprendio una veloz huida por la calle Martí de Viciana, reaccionando tarde el agente NUM006 , quienes trás ser avisado de la huida por su compañero inició el seguimiento de Antonio perdiéndole varias veces de vista cuando este giraba por las calles adyacentes (Santa Catalina y Camino Real) desistiendo de alcanzarle.

El acusado durante esta huida, y en un momento en que no fue visto por ninguno de los agentes, arrojó el monedero que contenía las bolsitas de cocaína al interior de un patio-solar que hacía esquina entre las calles Santa Catalina y Martí de Viciana, regresando voluntariamente de continuo y tras dar la vuelta a la manzana al lugar donde se encontraban los agentes con Marí Trini , siendo detenido y cacheado en ese instante sin encontrarle nada.

Posteriormente los agentes encontraron en el patio aludido el monedero que contenía la cocaína y también un trozo de hachis con un peso de 9'07 gramos.

En el cacheo efectuado a la acusada Marí Trini se la encontró dentro de una mochila 12.000 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se llega habiendo partido del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución española, con su consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el juicio oral, habiéndose apreciado en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el art. 741 de la LECrim, conectado a las garantías prescritas en el art. 120 de la Constitución, y en virtud de los art. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos declarados probados constituyen un Delito contra la Salud Pública del art. 368 del Código Penal, al haber quedado acreditado los elementos que integran esta figura delictiva, a saber, el de carácter objetivo constituido por la materialidad de la posesión de la droga, con disponibilidad de la misma por parte de ambos acusados; y el subjetivo constituido por la intención o dolo básico de pretender trasmitir esa droga posteriormente. Es de recordar que al tratarse de un delito formal o de riesgo, basta con poseer las sustancias a que se refiere el art. 368 del Código Penal, con propósito de transmisión a terceros, para entender consumado el delito sin que la transmisión aún se halla efectuado; es decir la consumación seproduce con la disponibilidad potencial, sin que sea precisa la disponibilidad material (Sentencias de 15 de mayo de 1997, 24 de enero de 1998, etc.).

En atención a los términos de controversia en que se han centrado las partes y sobre los que se hará detenida consideración, no es preciso abundar en cuestiones técnico-jurídicas referidas al tipo penal apreciado, debiendo detenernos fundamentalmente en la valoración de la prueba practicada.

La convicción del Tribunal viene determinada por la declaración de los policías que han depuesto como testigos en la vista oral, así como también, en parte, por la consideración de la versión de los acusados como ilógica y con algunas contradicciones.

Efectivamente, por un lado se cuenta con el testimonio de los dos policías que intervinieron en la detención de los acusados, los agentes números NUM006 y NUM007 , quienes han venido a manifestar cómo procedieron a identificar y cachear a los dos acusados, y de que manera en un momentos determinado la acusada Marí Trini -antes de ser cacheada- pretendio introducirse algo en la parte delantera de su pantalón, en la zona de la entrepierna, dándose cuenta de ello uno de los agentes que ordenó que lo sacara. A partir de este momento la conducta de ambos acusados no puede resultar más significativa, puesto que la acusada Marí Trini en un actuar que sería ilógico e irracional, si no fuera porque era perfectamente consciente de las consecuencias que se podían desprender del...

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