STS 912/1999, 3 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso949/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución912/1999
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Tomáscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora, Sra. López Macías.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo incoó Procedimiento Abreviado con el número 77/97 contra Valentíny Tomás, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 3 de noviembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara: Que sobre las 21'30 horas del día 17 de agosto de 1996, los acusados, Valentín, nacido en Vigo el día 19 de octubre de 1944, hijo de Plácidoy de Consuelo, con antecedentes penales no computables para esta causa y Tomás, nacido en Vigo el día 26 de mayo de 1933, hijo de Joséy de Remedios, sin antecedentes penales, coincidieron en el portal del inmueble del que ambos son vecinos, sito en la calle de DIRECCION000nº NUM000de Vigo, y al entrar ambos en el ascensor para subir a sus respectivas viviendas, discutieron, ya que había animadversión del Sr. Tomáshacia el Sr. Valentín(derivada de que este último había sido Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble), lo que derivó en una agresión recíproca, en la que Tomásmordió a Valentínel segundo dedo de la mano izquierda, produciéndole lesiones que precisaron tratamiento médico y quirúrgico, quedándole como secuelas una cicatriz quirúrgica en la cara interna del dedo segundo, que se continúa por el dorso de la mano, de 12 cm. de longitud; anquilosis de las articulaciones intefralángicas y limitación de los movimientos de la articulación metacarpofalángica del dedo segundo y deformidad leve del mismo.- Valentíninvirtió en su curación 115 días, precisando de varias intervenciones quirúrgicas y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante quince días.- La agresión de Valentína Tomásprodujo a éste una contusión ocular, en cuya curación invirtió 7 días, precisando asistencia inicial, pero no estuvo impedido para sus habituales ocupaciones.- Tomáses una persona que se obsesiona con los temas que le preocupan y una de estas obsesiones está relacionada con las deficiencias que dice padecer en la vivienda propiedad de su hermana, con la que convive, y estima como responsable, en gran parte, de dichas deficiencias, a los directivos de la comunidad de propietarios de la que Valentínfue Presidente algún tiempo, sin ser propietario, sino inquilino de una vivienda del inmueble. Los mecanismos de control de Tomás, están disminuidos, a lo que se añade el hecho de que está en paro, sintiéndose perseguido y con ideas paranoicas, lo que hace que, muchas veces, no es consciente parcialmente del alcance de sus actos, pero al tener ideas obsesivas, su carácter neurótico le sitúa, en estos casos, a las puertas de la distorsión exagerada de la realidad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a Tomás, como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 150 del C.P., con la atenuante muy cualificada 1ª del artículo 21 del mismo, a la pena de seis meses de prisión y a que indemnice a Valentínen la cantidad de setecientas sesenta mil (760.000) pesetas, así como al pago de la mitad de las costas causadas.- Y a Valentín. como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P., a la pena de un mes de multa, a razón de quinientas (500) pesetas día abonable en dos plazos mensuales a partir de la firmeza de la sentencia en que se abonará al primero. Indemnizará a Tomásen la cantidad de veinticinco mil (25.000) pesetas y y se le condena también al pago de la mitad de las costas del juicio.- Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el inculpado, Tomás, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, con base en el art. 851, de la LECrim. por considerar existe contradicción en los hechos probados. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, con base en el art. 851, de la LECrim. ya que la aplicación del art. 150 del C.P. no se encuentra suficientemente razonada en la sentencia. TERCERO.- Con base en el art. 849.2º de la LECrim., por infracción de ley, se plantea como alternativo del primero e invoca error en la valoración de la prueba. CUARTO.- Con base en el art. 849, de la LECrim., infracción de ley por considerar hubo error en la apreciación de la prueba. QUINTO.- Por infracción de ley del art. 849, de la LECrim., por errónea aplicación del art. 150 del C.P. en relación al art. 617, en concurso con el art. 621, del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 27 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en causa seguida en Procedimiento Penal Abreviado, motivada por una riña de dos convecinos del mismo inmueble, condenó a uno de ellos como autor de un delito de lesiones y al otro, de una falta, también de lesiones, en atención a los resultados producidos.

Impugna ahora dicha resolución el condenado como autor de delito, con un recurso de casación mixto de quebrantamiento de forma y de infracción de ley, conformado en cinco motivos, dos pro forma y tres de fondo. Los motivos tercero y cuarto son de error de hecho en la apreciación de la prueba y el quinto y último de error iuris del nº 1º del art. 849 de la LECrim.

  1. MOTIVOS DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.

PRIMERO

El primero se ampara en el art. 851, de la LECrim. porque la sentencia, al aplicar la atenuante 1ª del art. 21 del Código Penal, apoya su convicción en dos puntos de equilibrio, uno el del resultado de la prueba pericial psiquiátrica y el otro la limitación jurisprudencial que impide que se extravalore dicha prueba. Añade además el Breve extracto de su contenido del referido motivo, que en la resolución recurrida o existe contradicción al conectar este último de los puntos de apoyo con los hechos probados, o no se razona suficientemente el iter utilizado para llegar a dicha convicción.

No conoce la parte recurrente o prescinde del conocimiento de la doctrina casacional sobre el vicio procesal de la contradicción entre los hechos probados. La claridad del texto legal resulta evidente: "...resulte manifiesta contradicción entre ellos", esto es, los hechos que se consideran probados. Aquí la contradicción se plantea sobre los razonamientos de aplicación de una circunstancia de un fundamento jurídico, que no presenta carácter fáctico sino jurídico y el hecho probado, con lamentable olvido de la doctrina de esta Sala en el sentido primordial de que sea interna, en el sentido de que emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos incisos, expresiones o pasajes internos en la misma -sentencias, por todas de esta Sala, de 20 de septiembre de 1984, 2 de abril de 1985, 6 de junio de 1986 y las recientes 761/1994, de 6 de abril, 1123/1995, de 5 de noviembre, 333/1996, de 15 de abril, 595/1996, de 28 de septiembre, 953/1996, de 4 de marzo de 1997, 90/1997, de 1 de enero, 224/1997, de 18 de marzo, 535/1998, de 13 de abril, 884/1997, de 20 de junio, 692/1997, de 7 de noviembre, 1590/1997, de 30 de diciembre y 735/1998, de 26 de mayo-. Con ello bastaría para el rechazo y desestimación de este motivo que debió ser inadmitido en precedente trámite, pero es que tampoco la pretendida contradicción resulta manifiesta y absoluta en el más amplio sentido de tales conceptos, esto es, en el sentido de ser extensible e insubsanable.

SEGUNDO

El segundo motivo, también amparado en el art. 851, de la LECrim. se refiere a la aplicación del art. 150 del Código Penal, en cuanto a la aplicación de la deformidad producida en el segundo dedo de la mano izquierda de Valentín, no se encuentra razonada en la sentencia, al no explicarse la relación de causa a efecto entre el mordisco y el resultado final. Entiende en fin el motivo que existe tal laguna. Este Tribunal sigue sin entender, qué tienen que ver los vicios procesales recogidos en el art. 851,1º de la Ordenanza procesal penal, de la falta de claridad en los hechos probados, de la contradicción entre ellos, y de la predeterminación del fallo, porque el relato histórico de hechos probados de la sentencia recoge que Tomásmordió a Valentínel segundo dedo de la mano izquierda, produciéndole lesiones que precisaron tratamiento médico y quirúrgico, quedándole como secuelas una cicatriz quirúrgica en la cara interna del dedo segundo, que se continúa por el dorso de la mano, de 12 centímetros de longitud; anquilosis de las articulaciones interfjhalángicas y limitación de los movimientos de la articulación metacarpofalángica del dedo segundo y deformidad leve del mismo". Tal párrafo en su descripción de una conducta agresiva y unos resultados lesivos, aparece con una claridad meridiana sin contradicción ni fisuras mentales y no describe ni la literalidad del tipo penal aplicado, ni resulta sólo comprensible para juristas y por ello no se comprende, por mucha voluntad que en ello se ponga, cómo puede encajarse la argumentación del motivo en esta vía casacional.

Lo que no se permite al recurrente es que utilice esta vía del vicio procesal de la sentencia para criticar y aderezar en su favor las pruebas practicadas. Ambos motivos, que no debieron ser admitidos, ahora deben ser desestimados.

  1. MOTIVOS DE INFRACCION DE LEY.

A.- ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.-

PRIMERO

Ambos motivos, tercero y cuarto, se acogen a la vía procesal del art. 849, de la LECrim. El correlativo, planteado como alternativo del primero de los de quebrantamiento de forma, estima que existen dos dictámenes periciales coincidentes, que estiman que la enfermedad del recurrente puede llegar a la paranoia.

El motivo tiene que decaer inexcusablemente, porque la Sala de instancia se apoya precisamente en tales dictámenes y en la doctrina de este Tribunal de casación en cuanto no se trata de etiquetar o clasificar una dolencia psíquica, sino determinar si puede o no comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a tal comprensión, que es lo que señala el art. 20, del vigente Código Penal. Desde otro punto de vista, los pretendidos dictámenes no pueden citarse como documento genuino, única llave para abrir la vía del error facti, porque no son únicos, ya que los dos facultativos forenses emitieron dictamen en sentido contrario, que es el seguido por el Tribunal.

Como no se trata de pruebas periciales únicas y no son plenamente coincidentes con los dictámenes forenses y el órgano a quo no los ha incorporado al relato de la sentencia de forma parcial o mutilada, ni ha omitido extremos relevantes o llegado a conclusiones divergentes, el motivo tiene que perecer.

Como ha señalado la doctrina de esta Sala -ad exemplum, sentencias 170/1995, de 8 de febrero, 1247/1995, de 5 de diciembre, 36/1996, de 22 de enero, 37/1996, de 23 de enero, 190/1996, de 4 de marzo, 332/1996, de 22 de abril, 774/1996, de 26 de octubre, 862/1996, de 23 de noviembre, 961/1996, de 5 de diciembre, 466/1997, de 10 de abril, 22 de febrero de 1997 (s/n), 273/1997, de 25 de febrero, 997/1997, de 8 de julio, 1188/1997, de 3 de octubre, 1388/1997, de 10 de noviembre, 1420/1997, de 24 de diciembre, 295/1998, de 14 de marzo, 737/1998, de 26 de mayo, 803/1998, de 9 de junio y 1043/1998, de 18 de septiembre- los dictámenes periciales para que puedan tener la consideración de documento strictu sensu a efectos casacionales, requieren la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o plurales dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o contrarias a las obtenidas por el perito o peritos, discrepando en conclusión razonable sobre determinado extremo de hecho.

Ello con independencia que también la misma doctrina ha señalado que el juzgador puede, razonándolo suficientemente apartarse de las conclusiones de los informes periciales, como por todas, expresan las sentencias 310/1995, de 6 de marzo y 190/1996, de 4 de marzo.

El motivo tiene que decaer.

CUARTO

El correlativo, también de error facti, debe correr igual suerte desestimatoria, porque el error es la vía deductiva del juzgador para la parte impugnante y porque, alternativamente, le da igual llevarlo por vicio procesal en la sentencia o error de hecho en la apreciación de la prueba.

Habla de dos pruebas periciales que dicen que la herida del mordisco es leve y añade que no está probado el resultado final (sic). Cita al respecto el parte médico de 17 de agosto de 1996, del mismo día de la lesión y dicho parte es un pronóstico, pero no señala resultado y no puede alcanzar mayor virtualidad que la de un mero parte, que no es prueba pericial sobre tratamiento y resultados.

Mas la cosa llega a extremos insospechados cuando añade que el mordisco, que propina el recurrente, no ha producido el resultado penal descrito en el factum "sino que es fruto de unas complicaciones médico quirúrgicas cuya etiología es desconocida, pero que en ningún caso puede atribuírsele a nuestro patrocinado".

Tal manifestación, que no se apoya en los autos, debiera haberla probado, de ser cierta, en el juicio, pero no ahora en este recurso extraordinario de casación sin más prueba que el parte primero y sin examen profundo, ni detallado sobre la herida.

El motivo carente del más leve fundamento jurídico tiene que ser desestimado.

B.- MOTIVO DE ERROR DE DERECHO.-

QUINTO

El motivo, acogido al cauce casacional de infracción de ley del art. 849, de la LECrim. estima errónea aplicación del art. 150 del Código Penal, en relación con el art. 617,1º, en concurso con el art. 621,3º del mismo texto legal.

Señala que tan sólo existe ánimo de causar una lesión leve y cita como argumento (?) la carátula del Juzgado de Instrucción nº 5 que se sigue por juicio de faltas.

Tiene que recordar este Tribunal al impugnante que la vía por él utilizada, la del error iuris del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, exige un reverencial respeto al hecho probado, pues en otro caso se produce la inadmisión (art. 884, LECrim.) y en este trámite la desestimación.

El hecho probado describe una animadversión del recurrente al lesionado, que coincidieron en el ascensor del inmueble en que ambos son vecinos, que discutieron y ello derivó en una agresión recíproca y en un mordisco al dedo segundo de la mano izquierda con los resultados que se especifican. Pretender acaso un dolo de falta -es lo que parece deducirse del anómalo motivo- no resiste la más leve crítica, porque tras discusión y agresión recíproca con mordisco, no puede pretenderse morder sólo con ánimo de causar una lesión leve, ello implicaría desconocer todo lo referente al dolo eventual que se da con harta frecuencia en las conductas lesivas.

Motivo y recurso deben ser desestimados, habida cuenta que se exige tan sólo un dolo lesivo y el resultado queda condicionado por la asistencia médico quirúrgica añadida a la primera asistencia. Dolo y relación de causalidad, como recordó la sentencia de este Tribunal de 8 de abril de 1992. Pero, en todo caso, el dolo del recurrente en cuanto al resultado producido no puede ser puesto en duda, dado que pudo conocer el riesgo implícito en su acción, como señaló la sentencia de este Tribunal de 2 de diciembre de 1991- Por otra parte, los resultados en el dedo de la víctima no son extraordinarios a un mordisco en el mismo, y el motivo tiene que perecer. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 3 de noviembre de 1997, en causa seguida al mismo y otro, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • STSJ Cataluña 8699/2007, 10 de Diciembre de 2007
    • España
    • 10 Diciembre 2007
    ...aplicación fraccionada del mismo que resulte coherente con las necesidades de regularidad que impone el servicio público..." (ex SSTS de 3 de junio de 1999 y 30 de abril de 2004 ). Para concluir en el sentido de que la judicial afirmación relativa a la ineficacia del descanso fraccionado "n......
  • SAP Madrid 550/2015, 28 de Septiembre de 2015
    • España
    • 28 Septiembre 2015
    ...que también el dolo eventual no constituye un supuesto excepcional en este tipo de lesiones (entre otras, SSTS 14.05.1998 ; 05.03.1999 ; 03.06.1999 y 04.02.2000 El referido acreditado proceder integra un delito de maltrato previsto en el artículo 153.2 y 3, en relación con el artículo 173.2......
  • SAP Madrid 105/2021, 24 de Febrero de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 26 (penal)
    • 24 Febrero 2021
    ...laedendi", no constituyendo el dolo eventual un supuesto excepcional en este tipo de lesiones (entre otras, SSTS 14.05.1998; 05.03.1999; 03.06.1999 y Deviene -ya hemos dicho-en incardinable en el art. 153.2 y 3 CP, atendido el informado resultado lesivo, en informe de 07.09.18: * Erosión ca......
  • SAP Madrid 271/2023, 25 de Abril de 2023
    • España
    • 25 Abril 2023
    ...menoscabo en el cuerpo de la perjudicada, concurriendo el elemento subjetivo "animus laedendi" (entre otras, SSTS 14.05.1998; 05.03.1999; 03.06.1999 y Con p.e. STS 10.01.19, rec. 10388/2018, cabe señalar que concurre el elemento volitivo cuando el acusado no sólo conoce los elementos objeti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR