STS 1228/1999, 17 de Septiembre de 1999

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso849/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1228/1999
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Pabloy Jose Pablocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por el Procurador Sr. Valero Sáez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona instruyó sumario con el número 5980/97 contra los procesados Pablo, Jose Pabloy Agustíny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 31 de octubre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que el día ocho de octubre de 1995 los acusados Pablo, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Jose Pablo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, previamente puestos de acuerdo y actuando de consuno, penetraron en el bar DIRECCION000, sito en esta ciudad, calle DIRECCION001, NUM000, propiedad del también acusado Agustín, mayor de edad, sin antecedentes penales, a quien encontraron sentado frente a la barra, en el lado correspondiente a los clientes, leyendo el periódico, y, dirigiéndose hacia él, le agarraron por el cuello y el pecho, y le encañonaron con sendas pistolas de aire comprimido, de apariencia similar a las de fuego, que portaban, al tiempo que le decían "¿y ahora qué?" y "te vamos a matar" y le daban golpes y patadas, disparándole luego varios balines en la cara, cuyo impacto ocasionó a Agustínerosiones superficiales en zona maxilar izquierda, que curaron sin secuela, tras primera asistencia, a los cinco días; al recibir los disparos Agustíncogió un cuchillo de cortar pan que se hallaba a su alcance y propinó con él un corte en la región frontal y otro profundo en la mano derecha a Pablo, causándole fractura diafisaria abierta de la primera falange del tercer dedo de la mano derecha y sección del tendón exterior del tercer y quinto dedos de la misma mano, que, tras tratamiento quirúrgico, médico y rehabilitador, curaron a los doscientos cuarenta días, de los que once fueron de hospitalización, dejando como secuelas rigidez de la articulación interfalángica proximal del tercer dedo de la mano derecha en flexión de 90 grados, no pudiendo realizar completamente la maniobra de presa, pérdida completa de la movilidad en la articulación interfalángica distal del mentado dedo y varias cicatrices en región frontal y mano derecha, que constituyen en conjunto defecto estético moderado, tras de lo que Pabloy Jose Pablohuyeron del establecimiento, no sin antes lanzar contra Agustíndiversos objetos que se hallaban sobre el mostrador; no ha llegado a determinarse cuáles fueran las anteriores relaciones entre los dos primeros acusados citados y el tercero, como tampoco la razón de los hechos relatados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Pabloy Jose Pablocomo autores responsables de una falta de lesiones, precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES ARRESTOS de fin de semana a cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales en cuanto a la mitad, con exclusión de las causadas por la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil abonarán a Agustín, conjunta y solidariamente, la suma de veinticinco mil pesetas, como indemnización de perjuicios.

    Asimismo, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Agustíndel delito de lesiones de que viene siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Pabloy Jose Pablo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849, LECr. por inaplicación de los arts. 20, 147, 148 y 150 CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849, LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 6 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Ambos motivos del recurso de los procesados recurrentes tienen una misma materia. En el primero se afirma la infracción de los arts. 20, 147, 148 y 150 CP., sosteniendo que "las heridas causadas por Agustína Pablodistan de ser las propias de una legítima defensa y sin duda no configuran la proporcionalidad de la defensa y del medio empleado requerido expresamente por el ap. 4º del art. 20 CP". En el segundo motivo se afirma que el Tribunal a quo "no ha tenido en cuenta las constancias médicas obrantes en la causa y que acreditan lo referido en el motivo primero de este recurso". En particular se refiere a que en el informe del fo. 33 sólo se constata "una erosión superficial en cara (zona maxilar)", mientras al fo. 37/8, 60 y 66 a 71 "se constata -dice la Defensa- la gravedad de las lesiones sufridas por Pablo".

El recurso debe ser desestimado.

  1. En la descripción de las lesiones sufridas por el acusado Pabloy el agredido por éste, Agustín, el Tribunal de instancia ha reflejado perfectamente en los hechos probados los extremos contenidos en los informes médicos. Por lo tanto, el segundo motivo del recurso carece en forma manifiesta de contenido y ello autoriza su desestimación con base en el art. 885, LECr.

  2. La cuestión planteada por los recurrentes en el motivo primero puede ser considerada, por lo tanto, sin necesidad de ninguna modificación de los hechos probados. Sin embargo, la tesis de la Defensa no puede ser admitida por esta Sala, toda vez que se apoya en una tergiversación del texto del art. 20.4 CP. En efecto, no es cierto que en dicho texto se requiera en forma expresa "la proporcionalidad de la defensa y el medio empleado". La palabra "proporcionalidad" no ha sido empleada por el legislador, pues éste ha partido de una clara distinción entre defensa necesaria y estado de necesidad. Lo que la ley expresamente requiere para la defensa es la "necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la agresión. Esta necesidad hace referencia a la defensa que sea adecuada (racional) para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos; en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y los posibles resultados de la agresión debe existir proporcionalidad. Sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa). Es claro que hoy no sería posible admitir como legítima defensa de los bienes el famoso caso del paralítico, que para defender las manzanas que un niño está cogiendo de un árbol de su propiedad, recurre al rifle que tiene a mano y le produce graves lesiones al niño.

Pero, evidentemente en el presente caso no se trata de la situación excepcional que acabamos de señalar. La acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex-ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión. De esta manera, la acción de defensa cuyas consecuencias debió soportar el recurrente Pablo, resulta claramente necesaria, toda vez que los agresores eran dos y aparecían a los ojos del agredido "armados con sendas pistolas (...) de apariencia similar a las de fuego" y diciéndole "te vamos a matar". Ante esta situación la defensa necesaria debía ser adecuada para impedir la continuidad de la agresión con armas de fuego y ello requería imposibilitar la acción de los agresores una vez repelido el primer intento de éstos.

Por lo tanto, en la medida en la que la defensa de Agustínaparecía ex-ante como necesaria para impedir la continuidad de la agresión el art. 20.4 ha sido correctamente aplicado.

La pretensión de los recurrentes de que el art. 20.4 sea aplicado en su favor por la desproporcionalidad de las lesiones recibidas, por lo demás, no tiene en cuenta que los agresores carecen de derecho de legítima defensa frente a la defensa del agredido.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Pabloy Jose Pablocontra sentencia dictada el día 31 de octubre de 1997 por la

Rec. Núm.: 849/98

Sentencia Núm.: 1228/99

Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra los mismos y otro por una falta de lesiones.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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