SAP Madrid 1361/2010, 16 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1361/2010
Fecha16 Septiembre 2010

Apelación RP 1844/09

Juzgado Penal nº 6 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 428/09

SENTENCIA Nº 1361/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Lourdes Casado López

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 428/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid y seguido por un delito MALOS TRATOS de siendo partes en esta alzada como apelante Magdalena y Casimiro y como apelado EL MINISTERIO FISCAL Magdalena y Casimiro y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 7 de agosto de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- Valorando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que siendo alrededor de las 12:45 horas del día 19 de julio de 2009, en el domicilio familiar de la calle Romero, de Tres Cantos, los cónyuges Casimiro y Magdalena, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión acerca de la compañía de sus hijas en esa fecha, ya que se encuentran en vías de separación matrimonial, discusión que presenciaron al menos en parte las hijas comunes, de 13 y 10 años de edad, en el curso de la cual pasaron de las palabras a la acción, propinando Casimiro empujones a Magdalena en la planta superior de la vivienda, a lo que respondió ésta tirando fuertemente del pelo hacia atrás a Casimiro cuando éste bajaba las escaleras llevando asida a su hija menor, continuando la riña en la planta baja, propinándose ambos empujones y realizando varios forcejeos hasta que Casimiro cogió fuertemente a cosuelo y la lanzó sobre el sofá, lo que hizo que ella se golpeara las piernas contra un mueble puf. A consecuencia de estos hechos, ambos resultaron con lesiones leves de las que sanaron espontáneamente y sin secuelas, en lo que invirtió doce días Magdalena, que estuvo dos incapacitada para sus ocupaciones habituales, y siete días no impeditivos en el caso de Casimiro ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo condenar y condeno a Casimiro y a Magdalena como autores responsables de sendos delitos de malos tratos a familiares, ya definidos, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal en la presente causa, a las penas, para cada uno de ellos, de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de dos años y prohibición de acercarse por tiempo de dos años y seis meses a menos de 500 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de el uno respecto de otro y de comunicar entre si por cualquier medio durante tal período; y a que abonen por mitades las costas procesales causadas, si las hubiere y se indemnicen recíprocamente en las sumas de 420 euros a recibir por Magdalena y 210 euros a recibir por Casimiro . Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en fase de instrucción respecto del condenado hasta la firmeza y ejecución de las penas impuestas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los procuradores D. María Dolores de la Rubia Ruiz y D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación procesal respectivamente de Dª. Magdalena y D. Casimiro, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 16 de septiembre de 2010 .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Magdalena y por la de Casimiro, contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, invocándose como motivo de recurso: En el caso de la recurrente Magdalena, la concurrencia de infracción legal por indebida aplicación del artículo 153.2 y 3 del Código Penal en relación con la concurrencia de error en la valoración de la prueba, infracción legal por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal, infracción legal por errónea individualización de la pena, e infracción legal por indebida cuantificación de la responsabilidad civil declarada. En el caso del recurrente Casimiro, los motivos de recurso son infracción legal por indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, con infracción del principio in dubio pro reo, e infracción legal por indebida cuantificación de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Para centrar las cuestiones objeto de debate, debe decirse que en el presente proceso ambas partes recurrentes ostentaron la condición de acusados, y ambos resultaron a la postre condenados como autores de un delito de malos tratos, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal en el caso de Casimiro y del artículo 153.2 y 3 del Código Penal en el caso de Magdalena .

Comenzaremos por el análisis del motivo de recurso relativo a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, íntimamente ligado con la invocación de infracción legal por indebida aplicación del artículo 153 que ambos recurrentes invocan. Así, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003\413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación de los recurrentes no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de maltrato cometido por cada una de las partes recurrentes en las declaraciones que los dos han prestado en el plenario, en las que si bien han pretendido eliminar todo reconocimiento de haber agredido al contrario, sí que han explicado en qué consistió la agresión de la que cada uno de ellos fue objeto. En este sentido, ha sido particularmente tenido en cuenta por el Juzgador de instancia, y no cabe sino estar totalmente de acuerdo con tal valoración, que la prueba clave la constituye la declaración testifical prestada por una de las hijas menores de edad de los recurrentes, Andrea, la cual estuvo presente y observó de primera mano la mayor parte de los hechos. Dicha menor explico que el detonante de la controversia entre sus padres provino de que su hermana Sandra había prometido a su padre el día de antes que le acompañaría a un rastro,...

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