SAP Madrid 3/2012, 12 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2012
Fecha12 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00003/2012

ROLLO DE APELACIÓN RP 577/11

Juzgado De Lo Penal nº35 De Madrid

JUICIO RAPIDO Nº148/11

DUD. 55/11 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº3 DE MADRID

SENTENCIA Nº 3/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO (Presidenta)

Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)

Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a doce de enero de 2012.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 148/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Indalecio y como apelado Primitivo, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 8:00, aproximadamente, del día 4 de marzo de 2011, en el domicilio común sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001

- NUM002 de Madrid, el acusado Indalecio en el transcurso de una discusión entablada con su pareja sentimental y denunciante Dª Primitivo, y con ánimo de menoscabar su integridad física, agarró a esta última, fuertemente de su brazo derecho, retorciéndoselo y empujándola fuera de la citada vivienda, causándola lesiones consistentes en "distensión muscular en el hombro derecho, con limitación en la extensión del codo", que requirieron para su sanidad de asistencia facultativa, con cabestrillo preventivo, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en obtener su sanidad diez días, dos de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Pronunciamiento primero: Que debo condenar y condeno al acusado Indalecio como autor de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DE GENERO) previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la PENA DE PRISIÓN DE DIEZ MESES, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A QUINIENTOS METROS A Dª Primitivo, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON LAM ISMA POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES DURANTE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales.

Pronunciamiento segundo (medidas cautelares): Que debo de acordar y ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 5 de marzo de 2011 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Madrid (folios 43 a 45), tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme ( a excepción del pronunciamiento segundo que no es susceptible de impugnación), pudiendo interponer recurso de APELACION en el plazo de CINCO DIAS ( a contar desde el siguiente al de su notificación y no desde la última notificación), ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid conforme a lo dispuesto en el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Practíquense las oportunas comunicaciones telemáticas al Registro Central para la protección de las víctimas de violencia doméstica, conforme a lo prevenido en el Real Decreto 355/2004 de 5 de marzo y el Real Decreto 513/2005 de 9 de mayo, así como en el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer al que correspondió la instrucción del presente procedimiento según lo prevenido en los artículos 160 párrafo 4º y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese la presente sentencia a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. JORGE VAZQUEZ REY, en nombre y representación procesal de D. Indalecio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando Primitivo .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Dictada por el Juzgado de lo Penal 35 de Madrid, sentencia en fecha 17 de marzo de 2011 por la que se condena al acusado D. Indalecio, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, se alza en apelación la defensa del acusado alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia así como infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 153 CP y por la no aplicación del artículo 20.4 y 21.1 CP, solicitando la apreciación de la eximente o atenuante de legítima defensa .

Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre, lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:

  1. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente).

  2. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita). 3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el presente caso ha existido una prueba de cargo, prueba que consistió en la declaración del acusado, las testifícales y los informes médicos sobre las lesiones que presentaba la denunciante.

Reconoce la sentencia recurrida que tal prueba se prestó en el mismo acto del juicio oral, es decir, añadimos nosotros, con todas las garantías propias de dicho acto, garantías que son las que venimos considerando como justificadoras de que sean, como regla general, esas pruebas realizadas en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo.

Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que habrá de resolver el Juzgador de instancia de modo razonado, tal y como así se hace en la sentencia recurrida.

La defensa del acusado denuncia que ha habido una errónea valoración de la prueba, consistiendo su pretensión en tratar de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas...

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