STS 1262/1999, 10 de Septiembre de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2994/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1262/1999
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Robertocontra sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por cuatro delitos de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando el acusado representado por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sanlúcar instruyó Procedimiento Abreviado con el número 22/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 8 de mayo de 1998. dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "I.- El día 14 de abril de 1.997, a sus 00:45 horas aproximadamente, el acusado Roberto, mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba por la localidad de Sanlúcar de Barrameda con su ciclomotor tipo "scooter" de la marca "Tifón" y color negro, llevando el rostro parcialmente cubierto mediante un casco del mismo color, y cuando transitaba por la Carretera de Jerez, al llegar al semáforo existente en la Avenida de la Constitución, advirtió que ante el mismo y montando un ciclomotor, se hallaba detenida una mujer joven, que resultó ser y llamarse Paloma; así las cosas, y al reanudar la muchacha la marcha en dirección a su domicilio, el acusado deseando satisfacer con ella sus deseos libidinosos y amparándose en la cobertura facial que el casco le proporcionaba, decidió seguirla y pasada la "Venta Delgado" se le acercó tratando de interceptarla en distintas ocasiones, hasta que ya a la altura de la casa de Palomaen el km. NUM000de la Carretera Sanlúcar-Jérez, y cuando ésta intentaba transponer la cancela de entrada, le impidió la maniobra, cerrándole el paso con el ciclomotor, acorralándola y diciéndole "puta, zorra, caliente, te quieres acostar conmigo" y otras expresiones semejantes, a la vez que la tocaba por todo el cuerpo y más repetidamente en los genitales, el pecho y las nalgas, tirándola de la ropas que vestía, mientras la mujer gritaba pidiendo socorro para alertar a sus familiares y forcejeaba tratando de desasirse, hasta que finalmente lo consiguió y pudo refugiarse en su domicilio.- II.- El día 21 de mismo mes de abril, a sus 01:15 horas, el acusado, guiado de la misma finalidad de satisfacer sus apetitos sexuales, también a bordo de la "moto" y oculto su rostro bajo un caso protector, se aproximó a la joven Julieta, que a la sazón se disponía a entrar en el portal de su vivienda, sita en la Avenida del DIRECCION000, nº NUM001, de Sanlúcar, y apeándose Robertode la máquina, se abalanzó sobre ella agarrándola y tocándola por el cuerpo a la vez que le decía que "la iba a violar, que le quería echar un polvo", comenzando la muchacha a gritar fuertemente dando voces de auxilio, por lo que el acusado cejó en su empeño y se ausentó velozmente del lugar conduciendo su ciclomotor.- III.- El 24 de abril, sobre las 00:30 horas aproximadamente, el acusado, conduciendo el ciclomotor y protegido con un casco, animado por igual propósito lúbrico, siguió a Danielaque regresaba sola a su domicilio en "moto", y al llegar al "Pago de las Minas", se colocó a su altura y sin detener su marcha comenzó a tocarle los pechos y glúteos llamándole "zorra, puta" y diciéndole que "si tenía ganas", comenzando la joven a gritar, anteponiéndose seguidamente el acusado con su vehículo ante el de ella e intentando repetir los lascivos contactos, mientras le decía que se dejase, que no iba a hacerle nada malo, y al acelerar Danielala moto para alejarse, el acusado la agarró fuertemente de su melena, tratando de retenerla, si bien la muchacha le propinó un fuerte empujón, logrando desembarazarse y huir cobijándose en su casa. Acto seguido el acusado, se dirigió a la carretera de la Jara, por donde Maribelconduciendo un ciclomotor se dirigía a su domicilio, siguiéndola el acusado hasta darle alcance, colocándose a su lado y tocándole en los muslos y región genital, acelerando la motorista que logró momentáneamente adelantarle, si bien llegó el acusado nuevamente a su altura, tratando de interceptarla y hacerla caer dándole con la pierna y tocándola otra vez en el muslo, si bien Maribelconsiguió por segunda vez dejarlo atrás, girando rápidamente e introduciéndose en la Urbanización Villa Horacia pidiendo auxilio a voces, dándose entonces la vuelta el acusado y alejándose en dirección al centro del caso urbano de Sanlúcar.- IV.- El acusado Robertopadece un trastorno orgánico de la personalidad, que afecta de manera acusada a sus capacidades volitivas, sin llegar a anularlas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Roberto, ya circunstanciado, como autor responsable de cuatro delitos de agresión sexual, antes definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz y la eximente incompleta de trastorno mental, a la pena de SEIS MESES DE PRISION por cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de cargo públicos y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con sumisión a tratamiento ambulatorio en el centro médico correspondiente por tiempo de dos años, e imposición de las costa procesales causadas.- Llévese certificación de la presente a los autos principales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se inovoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.2 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.1 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 20.1 del mismo texto legal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 178 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 620 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo no combate la producción de los hechos enjuiciados, lo que cuestiona es la intervención del recurrente en los mismos y niega que exista sustento suficiente para contrarrestar el derecho constitucional de presunción de inocencia.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de los reconocimientos que las víctimas hicieron de su agresor así como las declaraciones del propio acusado, lo que ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuye al acusado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El error en que se dice ha incurrido el Tribunal sentenciador es precisamente la atribución al recurrente de la autoría de los hechos enjuiciados y para fundamentar el error que se denuncia se señalan como documentos la declaración-denuncia de Palomaen la Comisaría de Policía y en el Juzgado de Sanlúcar de Barrameda así como la diligencia de reconocimiento en rueda en la que intervino la citada Paloma; la declaración-denuncia de Julietaen la Comisaría y en el Juzgado; la declaración-denuncia de Danielaen la Comisaría; la delaración-denuncia de Maribelen la Comisaría y en el Juzgado así como en la diligencia de reconocimiento en rueda en la que intervino; así como las declaraciones y los dictámenes periciales que obran en el acta del juicio oral.

El motivo no puede prosperar.

Las declaraciones y pericias que se señalan no participan de la naturaleza documental que se requiere para la viabilidad de este cauce casacional. Su documentación en las actuaciones no priva a esas declaraciones de su naturaleza de prueba personal cuya valoración corresponde al Tribunal sentenciador. En todo caso, son precisamente esas declaraciones de las víctimas, especialmente los reconocimientos en rueda practicados en la instrucción y ratificados en el acto de juicio oral, las declaraciones del propio acusado y los dictámenes periciales emitidos, lo que ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar su convicción sobre los acontecido y la participación que el acusado tuvo en su realización.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este motivo el error del Tribunal de instancia que se denuncia consiste en no haberse apreciado en los hechos que se declaran probados la conducta impulsiva del acusado así como los trastornos de carácter obsesivo-compulsivo con base patológica que padece y ello se fundamenta en los dictámenes periciales emitidos por el Dr. Simónen la causa y en el acto del juicio oral.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que niega el carácter de documentos, a estos efectos casacionales, a los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentados en las actuaciones, sin que el mencionado en el motivo constituyan uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata ya que requiere que sea única y que el Tribunal de instancia la haya incorporado fragmentariamente o haya llegado a conclusiones divergentes con las del citado informe o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso no sucede en el supuesto que examinamos, muy al contrario, en el relato histórico se recoge que el acusado padece un trastorno orgánico de la personalidad, que afecta de manera acusada a sus capacidades volitivas, sin llegar a anularlas, todo ello acorde con la pluralidad de informes periciales emitidos en la instrucción de las diligencias y ratificados y ampliados en el acto del juicio oral sobre la salud mental del acusado, entre ellos el de un médico forense que no se cita en apoyo del motivo, sin que el Tribunal de instancia se hubiese apartado radicalmente de ninguno de los dictámenes como sucede con aquél en el que se sustenta el recurrente.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.2 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que el que el agresor llevara puesto el casco de motociclista cuando realizó los hechos no determina la aplicación de la agravante de disfraz en cuanto el uso del casco le venía obligado por el Reglamento General de Circulación.

El motivo no puede ser estimado.

No se puede compartir el criterio manifestado por el acusado de que el Reglamento de Circulación exija que se use el casco cuando el agresor, tras circular con una motocicleta, y una vez detenida ésta, realiza tocamientos en el cuerpo de dos de sus víctimas, sin que se hubiera quitado el casco que portaba y respecto a los otros dos casos, lo cierto es que los tocamientos que realizó desde su motocicleta a las víctimas, que circulaban en otro medio igual de circulación, se hicieron desde el anonimato que le proporcionaba el llevar puesto el casco de motociclista, sin que puedan alegarse razones de seguridad o de cumplimiento de normas administrativas para neutralizar el anonimato que le proporcionaba el casco al realizar tales agresiones, especialmente cuando no sólo se agredió a la libertad sexual de sus víctimas sino también se puso en muy serio peligro las vidas e integridad física de varias de ellas, al realizar algunos de los tocamientos cuando conducían sus vehículos.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.1 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 20.1 del mismo texto legal.

Se combate la apreciación de la eximente incompleta de enajenación mental y no haberse apreciado la eximente completa.

El relato histórico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado y que es razonable consecuencia de los diversos dictámenes periciales emitidos sobre la salud mental del acusado, deja bien clarificada la inviabilidad de la eximente que se postula como acertadamente se razona en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 178 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 620 del mismo texto legal. .

Se argumenta, en defensa del motivo, que los hechos no son constitutivos de delito sino que únicamente lo serían de faltas de vejaciones injustas.

Una vez más, se manifiesta el motivo en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que se describen, sin duda, graves agresiones a la libertad sexual de sus cuatro víctimas como se razona en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia. III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Roberto, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 8 de mayo de 1998, en causa seguida por delitos de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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