STS 1274/1999, 20 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso736/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1274/1999
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Bernardoy Claudio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que condenó a dichos recurrentes por delitos de homicidio y robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. D. Pedro Rodriguez Rodriguez y Dª Beatriz de Lima Sanchez-Ocaña. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 8 de Sabadell, instruyó Sumario con el número 3 de 1995, contra Bernardo, Claudioy otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Tercera, con fecha 27 de diciembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Ha resultado probado y así se declara de forma expresa y terminante que los procesados, Bernardo, alias "Cachas", Claudio, alias "Rata", y Octavio, alias "Botines", los tres mayores de edad y con antecedentes penales no computables, junto con Sofíay Victoria, también mayores de edad y sin antecedentes penales, que, en aquéllas fechas, eran compañeras sentimentales, respectivamente, de Octavioy de Claudio, acordaron atracar el día 1 de noviembre de 1.995, festividad católica de Todos los Santos, el negocio de floristeria denominado "DIRECCION000" propiedad de D. Miguel Ángel, sito en el Camino DIRECCION001de Sabadell, junto al cementerio de la barriada de Pueblo Nuevo de la Salud, con la intención de obtener un provecho económico en beneficio de todos ellos, dados los altos ingresos que suponían a la floristeria en la fecha citada.

Sin que conste la hora exacta, en la mañana del día 1 de noviembre de 1.995, los cinco acusados se reunieron en el bar denominado "2.003" de la barriada de Pueblo Nuevo la Salud de Sabadell, a donde Octavioy su compañera Sofíahabían acudido desde su domicilio en el turismo matrícula D-....-DD, de color rojo, marca Rover. Con el fin de observar el lugar del atraco y las personas que pudiera haber en él, se trasladaron todos ellos hasta las proximidades de la floristeria en el vehículo citado y, bajando del mismo Victoria, se aproximó hasta la casa a través de los huertos sitos tras el edificio, en el que se encuentra el negocio y la vivienda de los propietarios, y que pertenecen a los titulares de ésta. Su presencia fue advertida por D. Miguel Ángel, por lo que abandonó corriendo el lugar dirigiéndose hasta donde se encontraban esperándola los cuatro restantes, en el interior del turismo, comentando Victoriaque, en la finca, únicamente había visto al señor antes citado.

Con el vehículo se trasladaron los cinco hasta las inmediaciones del Puente de la Salud de Sabadell, donde bajó del mismo Claudio, regresando al cabo de unos minutos con una bolsa en la mano que contenía una escopeta con los cañones y la culata recortados, dirigiéndose de nuevo a las inmediaciones del cementerio, parando el vehículo y bajándose ahora Bernardo, que se dirigió de nuevo a la floristeria para, con la disculpa de mirar un ramo de flores, ver qué personas había en su interior. En el local, se interesó por la adquisición de un ramo de elevado precio, unas 20.000 ptas., y, tras hablar con Aurora, en presencia de otros dos clientes, abandonó la tienda sin efectuar compra alguna, regresando hasta el coche con el que todos, de nuevo, se fueron del lugar.

Sobre las 14,15 horas aproximadamente, en que los acusados pensaron que se encontraría cerrando o ya cerrada la floristería, regresaron los cinco en el turismo y estacionaron en las proximidades, en un lado del camino de tierra que hasta allí conduce. Claudioy Bernardodescendieron del vehículo, permaneciendo en el mismo los otros tres acusados, y, en concreto, Octavio, en el puesto del conductor y con el motor en marcha, quedando Victoriay Sofíasentadas en el asiento trasero del turismo, con visibilidad sobre el exterior del lugar en que ocurrían los hechos.

Claudioy Bernardose ocultaron los rostros con sendos pasamontañas, sin que conste si lo hicieron antes de entrar en el interior de la floristería o una vez en su interior y accedieron ambos al local portando la escopeta de cañones recortados. En la tienda se encontraba D. Miguel Ángel, al que exigieron el dinero amenazándole con el arma, iniciándose un forcejeo entre todos ellos, en el curso del cual le asestaron, con el arma que portaba en las manos Bernardo, o con otro objeto contundente, un golpe en la cabeza que provocó que aquél cayera al suelo y perdiera la consciencia, comenzando a sangrar de forma abundante por el cuero cabelludo, y continuando ambos acusados, seguidamente registrando de forma rápida el interior del local.

Tras oír un ruido en el interior de la tienda y voces de hombre violentas, acudieron a ella, desde la vivienda particular con la que aquélla comunica, Dña. Begoña, esposa de D. Miguel Ángel, y su hija Dña. Aurora, así como el esposo de ésta D. Gonzalo, Dña. Begoñafue la primera en llegar y se encontró con su esposo tendido en el suelo sobre un charco de sangre y los asaltantes, con pasamontañas y portando uno de ellos, el más alto, Bernardo, una escopeta de cañones paralelos y recortados, con la que amenazó y le dijo que era un atraco. Los asaltantes le exigieron imperiosamente dinero, saltando uno de ellos sobre el mostrador y exhibiendo el arma de fuego. La primera citada se dirigió de inmediato hacia su esposo, y los asaltantes, intimidando con el arma a Dña. Auroray D. Gonzalo, que rápidamente acudieron a la tienda, consiguieron que Dña. Aurorales entregara, a indicación de su esposo D. Gonzaloel sobre que tenía en su poder y que contenía la recaudación de la venta durante ese día, aproximadamente unas quinientas mil ptas., con el que se dieron a la fuga abandonando el lugar a bordo del vehículo citado, conducido por Octavioy a gran velocidad. Al abandonar el lugar el vehículo hizo un viraje brusco, derrapando, dando la vuelta con el mismo según su sentido inicial de marcha y huyendo por el lugar y camino por el que habían accedido, levantando una gran polvareda por ser el camino dicho de tierra. Sus cinco ocupantes juntos llegan a la localidad de Polinyá, al domicilio de Octavio, repartiéndose allí el dinero sustraído.

El arma utilizada no ha sido recuperada y no consta que se encontrara en estado de funcionamiento. Tampoco consta que el arma se encontrara cargada y preparada para hacer fuego en el momento de los hechos ni que los acusados Octavio, Victoriay Sofíaconocieran estos extremos, pues en momento alguno pudieron disponer o utilizar la misma que únicamente estuvo en poder de Claudioy de Bernardo.

A consecuencia del golpe recibido, propinado con un objeto contundente no identificado, en la zona occipital, D. Miguel Ángelsufrió herida contusa en región occipital y hemorragia intraventricular subaracnoidea y edema cerebral, siendo ingresado en esa misma fecha en centro hospitalario en estado de coma Glasgow 3, estado del que no se recuperó, falleciendo finalmente, a causa de las lesiones descritas, el día 28 de diciembre de 1.995.

El fallecido estaba casado con Dña. Begoñay tenía dos hijas mayores de edad, Dña. Auroray Dña. Mercedes. El dinero en efectivo sustraído no ha sido recuperado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Bernardoy Claudiocomo coautores y criminalmente responsables de un delito de homicidio y de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, precedentemente definidos, previstos y penados en el Código Penal de 1.995, con la concurrencia de ambos procesados de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a las penas de TRECE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de homicidio y de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de robo con violencia, para cada uno de ellos, y a las accesorias de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago, para cada uno, de una quinta parte de las costas causadas.

Que, ABSOLVIENDO a Octaviodel delito de robo con homicidio y uso de armas del C.P. de 1.973, y del delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del C.P. vigente de que venía acusado, DEBEMOS CONDENARLE Y LE CONDENAMOS como penalmente responsable en calidad de autor por cooperación necesaria de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso previsto y penado en el art. 500 y 501.5º y último párrafo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una quinta parte de las costas causadas.

Que, ABSOLVIENDO a Victoriay a Sofíadel delito de robo con homicidio y uso de armas del C.P. de 1.973 y del delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del C.P. vigente de que venían acusadas en grado de complicidad, DEBEMOS CONDENARLAS Y LAS CONDENAMOS como criminalmente responsables en concepto de cómplices de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligrosos previsto y penado en el art. 500 y 501.5º y último párrafo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago, cada una de ellas, de una quinta parte de las costas causadas.

Por vía de responsabilidad civil, Bernardoy Claudioabonarán, conjunta y solidariamente a Dª Begoña, a Dña- Auroray a Dña. Mercedes, la suma de DIESEIS MILLONES DE PTA. para cada una de ellas como indemnización de perjuicios morales causados.

Por la misma vía, Bernardo, Claudioy Octavioindemnizarán conjunta y solidariamente a los herederos de D. Miguel Ángella suma de QUINIENTAS MIL PTAS. por los perjuicios causados. por idéntico concepto, Victoriay Sofíaresponderán solidariamente entre sí y subsidiariamente con relación a los condenados antes dichos, de la suma de QUINIENTAS MIL PTA. mencionada.

Declaramos la insolvencia de los procesados Bernardo, Claudio, Victoriay Sofía, aprobando los autos que a este fin dictó el Juzgado Instructor en los ramos correspondientes. Reclámese del Instructor la conclusión y remisión a la Sala del ramo correspondiente al procesado Octavio, cuya solvencia no consta.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los acusados BernardoY Claudio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Las representaciones de los procesados, basaron sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

Motivos aducidos por la representación de Bernardo:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. invocándose vulneración del art. 24.1 de la CE., al no aparecer acreditada suficientemente la participación del acusado en los hechos.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por indebida aplicación de los arts. 138, 37 y 242.1 y 2 del CP. al no haber participado el acusado en los hechos.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. se invoca la existencia de error en la apreciación de la prueba, designándose como referencia documental la de los arts. 262, 106 y 126 de la causa, referentes a la autopsia del fallecido y la diligencia de inspección ocular, que aportan datos de la forma en que pudieron acaecer los hechos y la naturaleza de las lesiones padecidas por la víctima, que alejan las conclusiones de las obtenidas por el Tribunal.

Motivos aducidos por la representación de Claudio:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. invocándose la vulneración del art. 24.2 de la CE. en relación con el derecho a la Presunción de Inocencia, al no existir pruebas de la participación del acusado en los hechos.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim., se invoca error en la apreciación de la prueba, con referencia documental al informe de autopsia de los folios 262 y 284 de la causa, que patentizan la inexistencia de agresión con objeto contundente alguno, así como la de riña previa o forcejeo, antes de que la víctima perdiera el conocimiento.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de Bernardo, formulado con apoyo en el art. 5.4 de la LOPJ., denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la CE., que amparaba al recurrente.

En el desarrollo del motivo el recurrente pone de relieve que las conclusiones fácticas que la Sala basa en la declaraciones de las coacusadas Victoriay Sofía, habían queadado desvirtuadas por las declaraciones de los empleadores de Bernardo, Santiagoy Jose Carlos, en las que manifestaron que el acusado estuvo trabajando en una obra, y luego tomó el vermut, invitado por la familia para la que realizó los trabajos por lo que no pudo estaren el lugar de los hechos en los momentos de la misma mañana del 1 de noviembre de 1995, en que los mismos sucedieron según el relato fáctico.

También se critican en el motivo la valoración hecha por la Sala de las declaraciones de Reginasobre la estancia de los cinco acusados en el Bar 2003, habida cuenta de que manifestó en el juicio oral que para ella todos los días eran iguales, y no sabía si lo declarado hacia referencia a un día u a otro.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por estimar que el Tribunal contó con pruebas desvirtuadoras de la presunción de inocencia, que se reseñaron en el Fundamento Tercero de la sentencia, como fueron, las declaraciones de las dos coacusadas Victoriay Sofía,, las de referencia de Ángela, y las de los testigos, Begoña, Aurora, Gonzalo, Mercedes, Estela, Inmaculaday David, que ofrecieron datos parciales, que permitieran obtener en conjunto la conclusión del Tribunal sobre la participación de Bernardoy Claudioen los hechos de autos.

El derecho fundamental citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24.11.1950 (art. 6), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.66 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC. (SS. 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 24/96 y 157/96) y de esta Sala Segunda del TS. (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15 y 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, y 203, 727, 754, 821 y 882/96), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; sin que sea admisible en cambio utilizar la vía de la presunción para pretender un nuevo reexamen y valoración de la prueba por el Tribunal Supremo, con olvido de la norma del art. 741 de la LECrim., que atribuye tal función de ponderación y crítica del material probatorio al Tribunal enjuiciador.

Como supuestos de prueba de cargo suficientes para destruir la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo ha admitido la habilidad en tal orden de la confesión del acusado (SS. de 18.1.89 y 14.4.89), y la del testimonio o seudotestimonio de coimputado, siempre que en éste último caso, no aparezca propósito de propia exculpación, ni sentimientos de odio o venganza, como determinantes del contenido heteroinculpatorio de la declaración, ni esta aparezca movida por la obediencia a terceras personas, inducción policial, soborno o malos tratos, u otros factores semejantes, que siembren la duda sobre la veracidad del testimonio (STS de 5.5.88, 20.7.88, 12.12.89, 26.9.90, 16.6.92, y 4.6.96).

Al Tribunal enjuiciador, dentro de la función de valoración de la prueba que le atribuye el art. 741 de la LECrim., le corresponde ponderar y explicitar si se dan las condiciones para que puedan ser tenidas en cuenta las declaraciones de los coimputados.

Partiendo de la doctrina que se acaba de exponer, y teniendo en cuenta el dictamen del Fiscal, debe desestimarse el motivo primero del recurso de Bernardo, ya que el examen de las actuaciones, a que obliga la denuncia casacional de la vulneración de la presunción de inocencia, revela que el Tribunal enjuiciador contó con prueba idónea para desvirtuar tal presunción, que es básicamente la mencionada en los Fundamentos Tercero y Cuarto de la resolución impugnada y que concretamente consistió en la que a continuación se expone:

  1. La declaración policial de la coacusada Victoriaprestada el 28 de noviembre de 1995 con asistencia de letrada, obrante al folio 40 de las Diligencias Previas y la judicial emitida el día 30 de siguiente, obrante al folio 84, leídas ambas en el acto del juicio, en las que reconoció la entrada en la floristeria de Bernardoy de Claudio, portando el primero una bolsa y su regreso corriendo al cabo de pocos minutos al automóvil donde esperaban los otros tres acusados, llevando Bernardouna escopeta de cañones recortados y Claudiola bolsa, y ambos sendos pasamontañas. Manifestó Victoriaque Bernardocomentó "vaya testarazo que le he dado al pobre hombre, añadiendo que dicho señor había caído al suelo después del golpe. En la misma declaración policial Victoriamanifestó que Bernardoy Claudiosustrajeron 600.000 ptas. de la floristeria, que posteriormente se repartieron el mismo día 1 entre ellos dos y Octavio, y dio detalles la acusada sobre la exploración que ella misma hizo antes del atraco en los alrededores de la floristeria, y sobre la visita a la tienda que hizo Bernardocon el pretexto de comprar un ramo, y sobre la salida del coche que hizo Claudio, para regresar al cabo de cierto rato con la bolsa.

  2. la declaración policial de la acusada Sofíaprestada el día 28 de noviembre de 1995 con asistencia de letrado, obrante al folio 47, y la judicial emitida el día 30 siguiente, obrante al folio 87, en la que ratificó la anterior, leídas ambas en el acto del juicio oral, en las que Sofíadio una versión de los hechos parecida a la que dio Victoria, aunque manifestando que Bernardodijo al salir de la floristeria que había dado un golpe al tío de la floristeria y no sabia si le había matado o no.

  3. El Tribunal sentenciador otorgó mayor credibilidad a las versiones de los hechos dadas por Victoriay por Sofíaen sus primeras declaraciones policial y judicial, que a las explicaciones exculpatorias dadas por Victoriadesde la declaración judicial de 4 de septiembre de 1996, al folio 323, y por Sofíadesde la indagatoria prestada el 8 de octubre de 1996, al folio 323, y mantenidas por ambas procesadas en el acto del juicio oral. Según una jurisprudencia consolidada, el Tribunal enjuiciador tenía plenas atribuciones para ponderar cuales de las manifestaciones de los inculpados merecían mayor crédito, y en uso de tales facultades valorativas de la prueba, que le otorgaba el art. 741 de la LECrim., estimó que se ajustaban más a la verdad de lo sucedido las primeras declaraciones, y tal ponderación de la prueba, que no resulta arbitraria, no puede ser revisada por este Tribunal.

  4. El dato facilitado por las procesadas, referente a la exploración hecha por Victoriaen las inmediaciones de la floristeria, aparece confirmado por las declaraciones de Aurora, en reconocimiento judicial, al folio 65, y en el juicio oral, por las de Gonzaloen el Juzgado, al folio 195, y en el juicio oral y por las de Mercedesen el Juzgado, al folio 196, y en el juicio oral.

  5. El dato facilitado por Victoriareferente a la entrada en la floristeria de Bernardo, con finalidades de inspeccionar el lugar, y con la disculpa de comprar un ramo, aparece acreditado por las declaraciones de Auroraen el Juzgado y en el juicio oral, por las de Gonzaloen el Juzgado y en el juicio oral, por las de Mercedesen el juzgado y en el juicio oral, por las de Estelaen el juzgado y en juicio oral, por la declaración de Inésante la policía, al folio 185, y en el juicio oral, y por la de Soniaante la policía, al folio 187, y en el juicio oral.

    Bernardofue reconocida en rueda por Estela(a los folios 64 y 1371) y por Inés(al folio 213) y por Sonia(al folio 284).

  6. Los datos del atraco propiamente dicho -la entrada de los dos hombres con pasamontañas y con una escopeta de cañones recortadas, que exigían dinero, y la agresión sufrida por Miguel Ángelse hallan probados por las declaraciones de los que se hallaban en la floristeria, la mujer de Miguel Ángel, Begoñaante la Policía (al folio 11) y en el juicio oral, la hija de Miguel Ángel, Auroraen la policía, al folio 14, ante el Juzgado, al folio 148, y en el juicio oral, y el yerno de Estela, Gonzaloen la policial, al folio 16, ante el juzgado, al folio 195, y en el juicio oral; Ninguno de ellos pudo identificar a los agresores, por tener estos la cara oculta por pasamontañas.

  7. Ángela, declaró en el juicio oral que Victoriale había dicho que en el robo a la floristeria habían participado los cinco acusados.

  8. Finalmente, sobre los datos del coche utilizado presumiblemente por los atracadores declararon Davidante la policía, al folio 304, y ante el juzgado, al folio 324, y Inmaculadaante la policial, al folio 302, y ante el juzgado, al folio 325, aunque en el juicio oral cambiaron algo sus manifestaciones sumariales.

    Todas las pruebas que se acaban de analizar desvirtúan la presunción de inocencia de Bernardo, alegada en el primer motivo del recurso de casación de dicho acusado, sin que incumba al Tribunal de casación entrar en el examen de las pruebas de descargo aducidas por el recurrente -declaración de Santiago, de Jose Carlosy de Danielsobre que Bernardohabía estado trabajando el día de autos por la mañana- por corresponder la valoración de tales pruebas al Tribunal sentenciador, y este entendió que las mismas no debían prevalecer frente a las de cargo obrantes en las actuaciones.

    En cuanto al cambio aducido por el recurrente en la declaración prestada por Reginaen el juicio oral, debe tenerse en cuenta que el testimonio de dicha señora sobre la reunión de los cinco acusados en el bar 2003, en la mañana del día 1 de noviembre de 1995, no es especialmente relevante, y por otra parte, el examen de las actuaciones -declaración ante la policía, al folio 67 y en el juicio oral, en pagina 32 del acta- revela que en uno y otro momento procesal Reginaasevera que vio a los cinco acusados en el bar 2003, en la mañana del día 1 de noviembre de 1995, entre las 10,30 y 11 y las 12 horas.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso de casación de Bernardo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la indebida aplicación de los arts. 138, 37 y 242.1º y del CP. vigente, por entender el recurrente que Bernardono fue el autor del robo con violencia e intimidación cometido en la floristeria, y que tampoco causó la muerte de Miguel ÁngelSe refiere indudablemente el recurrente a la infracción del art. 237, definidor del robo, aunque se menciona el 37, referente a la pena de arresto de fin de semana.

En el desarrollo del motivo se alega que la afirmación contenida en el Fundamento 2º de la sentencia impugnada de que le propinaron a Miguel Ángelun golpe en zona occipital con objeto contundente contradice lo informado por los forenses en autopsia, referente a que no hubo golpe contundente, sino en todo caso un pequeño corte producido en la caída. En el motivo se vierten también alegaciones criticas sobre las declaraciones primeras de Victoriainculpatorias del recurrente, por entender que estaban viciados pos las presiones que sufría por parte del policía Jose Luis

El Fiscal impugnó el motivo, por entender que era inadmisible al amparo del art. 884.3º de la LECrim., por no respetar los hechos probados.

La Sala entiende que debe desestimarse el motivo, según lo dictaminado por el Ministerio Público, por realizarse en el mismo -que debió limitarse a constatar la correcta aplicación de las normas penales- una revisión de las pruebas en que se apoya el Tribunal para llegar a las conclusiones fácticas.

Partiendo de los hechos probados, el motivo debe rechazarse, ya que a los mismos se aplicaron correctamente las normas sobre robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligros, previstos en los arts. 237 y 242.1º y del CP. de 1995, y la referente al homicidio que contempla el art. 138 del mismo Cuerpo Legal, puesto que hubo una agresión por parte de Bernardoo de Claudio, contra Miguel Ángel, concretada en un golpe en la cabeza, que determinó su caída, y las lesiones que originaron su muerte, y el que de los dos acusados no verificó el ataque físico, lo previó y aceptó y asumió sus consecuencias, según se argumenta en el Fundamento Segundo de la sentencia.

TERCERO

En el motivo tercero del recurso de casación de Bernardo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., se denuncia error en la apreciación de la prueba revelado por los documentos de los folios 106, 126 y 262.

En el desarrollo del motivo se alega, en relación a los documentos de los folios 106 y 126, que los mismos revelan que en la inspección ocular policial practicada a raíz de los hechos no se hallaron huellas de los acusados en el mostrador y en el teléfono, lo que resulta inconciliable con las manifestaciones de Begoña, referentes a que los atracadores tocaron el mostrador de la floristeria y sus cajones y el teléfono, que arrancaron, según pudo comprobar la policía.

En relación al documento del folio 262 -informe de autopsia- se estima en el motivo que existe una incompatibilidad entre las afirmaciones contenidas en el informe de que la intensidad de traumatismo fue moderada, por la escasa afectación de las partes blandas y por la ausencia de lesión ósea, y las aseveraciones expuestas en el Fundamento Segundo de la sentencia, relativas a que los atracadores propinaron un brutal golpe a Miguel Ángelen zona occipital. Se cita también como documento demostrativo de error de la sentencia el informe prestados por los Forenses que practicaron la autopsia en el acto del juicio, en cuanto los facultativos admitieron la posibilidad de que la hemorragia subaracnoidea causante de la muerte hubiese sido originada por shock psíquico, o por la caída al suelo de Miguel Ángel, y afirmaron que las lesiones iniciales eran una pequeña herida contusa en región occipital. De las conclusiones de los peritos médicos deduce el recurrente que se incurrió en error en la sentencia al estimar que los autores del robo golpearon a la víctima con la escopeta de cañones recortados, por lo que en suma solo cabría imputar a los acusados a título de culpa la muerte ocasionada al dueño de la floristeria.

El Fiscal impugnó el recurso por entender que ni la inspección ocular, ni la autopsia integraban documentos con virtualidad ratificadora de las conclusiones fácticas, por ser meramente actos documentados.

Por esta Sala se ha desarrollado una doctrina interpretativa de las condiciones para que opere la casación en el caso del nº 2 del art. 849 de la LECrim., manifestada, entre otras, en las SS. de 24.1.91, 22.9.92, 21.5.93, 14.10.94, 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96 y 852/97 de 12.6, y 1364/97 de 11.11. Según tal doctrina, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos exigirá: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, que acredite un dato de hecho incompatible, con aquellos que ha fijado como probados la Audiencia o que siendo compatible con la narración histórica, no haya sido recogido en ella; 2º) Que el dato que el documento acredita no se encuentra en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y 3º) Por último, es necesario que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Las pericias se han considerado excepcionalmente como documentos demostrativos de error en la apreciación de la prueba por la jurisprudencia de esta Sala (SS. 1050/93 de 13.5, 2691/93 de 30.12, 190/96 de 4.3, 323/96 de 22.4, y 492/97 de 15.4), cuando se trata de un dictamen único o de varios coincidentes de modo absoluto y el Juzgador haya incorporado su contenido de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad.

Aunque los informes de autopsia no se han considerado documentos a los efectos del art. 849.2º de la LECrim., según se declaró en las sentencias de esta Sala de 27.3.91 y 22.7.91, es aplicables a los mismos la doctrina citada que confiere valor documental excepcionalmente en algunos supuestos a los informes periciales. A la misma conclusión puede llegarse en relación a los informes de los Médicos Forenses u otras periciales emitidas en el acto del juicio, pese a que en general se ha negado por la jurisprudencia el carácter de documentos con valor casacional a las actas del juicio. (SS. de 23.1.87, 22.7.93, 26.10 y 26.12.96). En cuanto a la inspección ocular el criterio de la jurisprudencia manifestado en la sentencia de esta Sala de 4.3.96) es atribuir valor documental exclusivamente a los datos de carácter objetivo reflejados en tales diligencias.

Partiendo de la doctrina expuesta, el motivo debe desestimarse.

Los documentos de los folios 106 y 126, reveladores de que en la inspección ocular policial no se descubrieron huellas dactilares útiles con valor identificativa, no demuestran ningún error en la sentencia ni desde luego evidencian la falta de intervención de Bernardoy de Claudioen los hechos, y únicamente acreditan que las huellas dejadas por ellos en el mostrador o en el teléfono, fueron borradas por tocamientos posteriores a la salida de los acusados de la floristeria y anteriores a la personación en el establecimiento de la Policía Científica, que consta tuvo lugar el día 2 de noviembre de 1995, a las 13,25 horas, según diligencia obrante al folio 9.

El informe de autopsia, expresivo de que el traumatismo craneal sufrido por Miguel Ángelno fue intenso, por no haber provocado fractura ósea y haber afectado excesivamente a las zonas blandas, no se estima demostrativo de error en la sentencia en cuanto en ella se afirma que Miguel Ángelfue golpeado con la escopeta de cañones recortados u otro objeto contundente, ya que el Tribunal sentenciador ponderó las otras pruebas con que contaba -declaraciones de Victoriay de Sofíaexpresivas de lo manifestado por Bernardo, y por Claudiosobre el fuerte golpe propinado al dueño de la floristeria, y declaraciones de los familiares de éste, relativas a que encontraron a Miguel Ángelen el suelo, bajo un charco de sangre y sin sentido, inmediatamente después del enfrentamiento que mantuvo con los atracadores para llegar a la conclusión de que la víctima fue golpeada con un objeto contundente.

En todo caso, lo que aparece acreditado por las pruebas obrantes en las actuaciones, y entre ellas, por los informes de los Forenses, y por el parte del Dr. Luciodel Hospital de Sabadell, y por el informe del Dr. Jose Manueldel Hospital de Tarrasa, es que Bernardoy Claudio, o los dos, agredieron a Miguel Ángel, originándole una contusión en zona occipital, y un traumatismo craneal, que determinó una hemorragia subaracnoidea y un edema cerebral, y un coma en el agredido, que desembocó en su fallecimiento a los dos meses aproximadamente de sufrir la agresión.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación de Claudiose interpone al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en el se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia que amparaba al recurrente, y que se halla establecido en el art. 24.2 de la CE.

En el desarrollo del motivo, tras ponerse de relieve el carácter dubitativo e impreciso de la sentencia sobre muchos pasajes, sobre momentos horarios y lugares relacionados con los hechos y sobre el objeto empleado para herir a la víctima, se sostiene que en el juicio no se practicó prueba alguna incriminadora de Claudio, siendo insuficientes para probar su culpabilidad las declaraciones de Victoriay de Sofíaque fueron rectificadas y cambiadas posteriormente en el sumario y en el juicio oral.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, remitiéndose a las razones dadas en su dictamen para oponerse al motivo primero del recurso de Bernardo.

El motivo debe desestimarse, según lo dictaminado por el Ministerio Público, y por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Primero para rechazar el primer motivo de Bernardo, también basado en la vulneración de la presunción de inocencia. Según lo argumentado en aquel Fundamento, hubo pruebas demostrativas de la intervención de Claudioen el atraco a la floristeria, consistentes en las declaraciones policiales y primeras judiciales de Victoriay de Sofía, a las que el Tribunal sentenciador otorgó más credibilidad que a las sumariales posteriores y a las vertidas en el juicio oral exculpatorias de Claudioy demás coacusados, lo que entraba dentro de las facultades valorativas de la prueba del Tribunal sentenciador; una vez cumplido en el juicio oral el requisito exigido por el art. 714 de la LECrim. de la lectura de las declaraciones sumariales no conformes con las prestadas en el juicio oral.

Pueden señalarse también como pruebas indiciarias incriminatorias contra Claudiolas declaraciones prestadas en el juicio oral por los Policías NUM000y NUM001, en las que afirmaron que el día 30 de noviembre de 1995, el acusado Claudio, desde los calabozos le gritaba a Victoriaque no declarase ante la Policía.

QUINTO

El motivo segundo de Claudio, se formula al amparo del art. 849.2º de la LECrim., y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en el informe de autopsia obrante a los folios 262 y 263 y en la ratificación del mismo practicada el 18 de abril de 1996, a la vista del informe del Instituto Nacional de toxicología.

En el desarrollo del motivo, el recurrente estima que los términos del informe de autopsia, según los cuales el traumatismo craneal sufrido por Miguel Ángelfue leve, y no se apreciaban lesiones en cara ni en manos, obligan a modificar las afirmaciones de la sentencia referentes a que hubo un forcejeo de Miguel Ángelcon los atracadores y a que éstos le propinaron un golpe con la escopeta en otro objeto contundente, por lo que concluye el motivo estimando que debe concluirse que el propietario de la floristeria se causó el traumatismo en la caída que sufrió.

El Fiscal impugnó el motivo, por entender que el informe pericial no podía estimarse como documento casacional, y que las conclusiones del dictamen de autopsia, referentes a que el traumatismo craneal no iba acompañado de fractura ósea, no eran incompatibles con el hecho de que dicho traumatismo se hubiese originado por un golpe propinado con un objeto contundente.

El motivo debe desestimarse por las razones expuestas en el Fundamento Tercero de la presente, en que se abordó el motivo tercero del recurso de Bernardo, en el que se denunciaba también el error evidenciado por el informe de autopsia, aparte de otro revelado por la inspección ocular del lugar de autos.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación, interpuestos por Bernardoy Claudio, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el sumario 3/95, del Juzgado de Instrucción nº 8 de Sabadell, con condena a cada recurrente de las costas devengadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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