STS, 12 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 1989

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, sobre tercería de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por la «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A. (ENS1DESA)», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, y asistida del Letrado don Enrique Sáez Aguado; siendo parte recurrida la Hacienda Pública del Estado español, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, e «Hijos de Miguel Fernández Palacios. S. A.», que no se ha personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Manuel Martín Toribio, en nombre y representación de la «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A. (ENS1DESA)», formuló demanda sobre tercería de dominio, declarativa de mayor cuantía, contra la Hacienda Pública del Estado español e «Hijos de Miguel Fernández Palacios, S. A.», en la cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, en la que terminaba suplicando que previos los trámites de Ley, en su día dicte sentencia por la que se declare que la finca que describía en el hecho 1.° de la demanda (núms. 2, 4 y 5 de la calle Fray Alonso, en Sevilla, núm. 2.246 de la sección segunda del Registro de la

Propiedad núm. 4 de esta ciudad), pertenece en pleno dominio a «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A. (ENSIDESA)», y mandando alzar los bienes trabados en virtud de mandamiento del señor Recaudador de la Hacienda Pública de la Zona Cuarta de Sevilla, que se relaciona en el hecho segundo de la demanda; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y cancelaciones y al pago de la totalidad de las costas que se causen.

  1. El Ilmo, señor Abogado del Estado, en nombre de la Hacienda Pública del Estado español, presentó escrito contestando la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado se dicte en su día sentencia por la que: a) Se absuelva a esta parte de la demanda, sin entrar a conocer y resolver el fondo del asunto, por falta de reclamación previa en la vía administrativa. b) Subsidiariamente, se desestime la demanda, por ser el título de la actora de fecha posterior a los embargos de la Hacienda Pública. c) En cualquier supuesto, se condene en costas a la actora, por ser de justicia que pedía.3. Transcurrido el término del emplazamiento hecho a la demandada entidad «Hijos de Miguel Fernández, S. A.», se le declaró en rebeldía, dándosele por contestada la demanda.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, el Iltmo. señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Sevilla, dictó Sentencia el día 6 de abril de 1985, cuyo Fallo es como sigue: «Que desestimando la demanda de tercería de dominio promovida por el Procurador don Manuel Martín Toribio, en nombre y representación de "Empresa Nacional Siderúrgica, S. A. (ENSIDESA)", contra la Hacienda Pública del Estado español, representada por el Iltmo. señor Abogado del Estado y contra la entidad "Hijos de Miguel F. Palacios, S. A.", debo de absolver y absuelvo a los demandados de dicha demanda, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora».Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia, por la representación de la «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A. (ENSIDESA)», La Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 1987, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, al principio relacionada, que con fecha 6 de abril de 1985, dictó en los autos de este rollo el Ilmo, señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de los de esta ciudad, salvo en el particular relativo al pronunciamiento sobre costas, de las que no hacemos expresa imposición en ninguna de ambas instancias».Tercero: 1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Francisco-José Abajo Abril, en representación de la «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A. (ENSIDESA)», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Que se promueve al amparo del art. 1.692, núm. 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incidido la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en cuanto la sentencia recurrida afirma: su convalidación se efectúa mediante ratificación expresa conntenida en escritura pública de 20 de septiembre de 1982, cuando lo real y cierto, y así consta en autos, la ratificación tuvo lugar el 4 de marzo de 1982 con reflejo en la escritura de 26 de abril de 1982.

Motivo segundo: Al amparo del art. 1.692 núm. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber infringido la sentencia recurrida el art. 348 del Código Civil en relación con el art. 42 de la Ley Hipotecaria y disposiciones complementarias y concordantes y doctrina y jurisprudencia aplicables, en cuanto que dicha sentencia limita el derecho de propiedad de la «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A. (ENSIDESA)» en base a unas anotaciones de embargo.

Motivo tercero: Al amparo del art. 1.259 del Código Civil en relación con los 1.313, 1.727 y 1.892 del Código Civil y disposiciones concordantes y complementarias y jurisprudencia que los interpreta (establecida por Sentencias d 14 de diciembre de 1940; 7 de julio de 1944; 3 de marzo de 1953; 3 de julio de 1962, 10 de

octubre de 1963; 15 de noviembre de 1977, y 31 de enero de 1978, por cuanto restringe la retroactividad que lleva consigo la ratificación o confirmación de un negocio jurídico.2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 28 de noviembre de 1989, con asistencia del Letrado don Enrique Sáez Aguado, defensor de la recurrente, y del señor Letrado del Estado, defensor de la Hacienda Pública del Estado Español, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo, señor Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de derecho

Primero

Son datos de hecho de los que hay que partir para la resolución del presente recurso de casación los sentados en el tercero de los considerandos de la sentencia del Juzgado que acepta el Tribunal de apelación, consistentes en: A) El otorgamiento de escritura pública el 19 de octubre de 1981, ante el Notario de Madrid don Julio Albi Agero, por la cual, don Luis Fernández Palacios y Peironcely, en nombre y representación de la entidad «Hijos de Miguel F. Palacios, S. A.», adjudica y transmite cinco fincas ?consistentes, en una urbana, sita en Sevilla, que es la de autos, un solar o tránsito, otro solar y una casa, todas en Sevilla, y una parcela de terreno en el Polígono Industria Fridex, en término de Alcalá de Guadaira, en la misma provincia?, a la «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A. (ENSIDESA)», en cuyo nombre y representación, aseguró actuar don Emilio Pérez-Hernández y Moreno -circunstancia que no acreditó documentalmente-, por lo que el Notario hizo la oportuna advertencia a las partes, conforme a lo establecido en el art. 164 del Reglamento Notarial; B) el 20 de septiembre de 1982, se otorgó ante el Notario de Madrid don Félix Martín Conde, por el Secretario del Consejo de Administración de «ENSIDESA», en nombre y representación de esta entidad, escritura pública, por la que ratifica, formal y expresamente con cuanta amplitud fuere en derecho necesario, la comparecencia, actuación y firma en nombre de «ENSIDESA», del Letrado Asesor de la misma, don Emilio Pérez-Hernández y Moreno, en el otorgamiento de la escritura pública antes referida de 19 de octubre de 1981; habiendo sido inscrita la escritura de ratificación, en unión de la escritura ratificada, el 13 de octubre de 1982, En el Registro de la Propiedad núm. 4 de Sevilla; C) que por la Recaudación de Tributos del Estado, zona 4.a de Sevilla se siguió procedimiento ejecutivo de apremio contra la entidad «Hijos de Miguel F. Palacios, S. A.», por descubiertos de la Hacienda Pública, librándose los oportunos mandamientos de anotación preventiva de embargo, de la finca urbana sita en esta capital, enclavada en la calle Fray Alonso, con los núms. 2, 3 y 6, que fueron presentados en el Registro de la Propiedad los días 8, 25 y 31 de mayo de 1982, respectivamente anotados, en el mismo Registro, los días 6, 7 y 7 de septiembre de 1982.

Segundo

Desestimada en ambas instancias la demanda de tercería de dominio formulada por «ENSIDESA», se interpone el presente recurso de casación en cuyo primer motivo, al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error en la apreciación de la prueba sufrido por la sentencia recurrida cuando afirma que «su convalidación se efectúa mediante ratificación expresa contenida en escritura pública de 20 de septiembre de 1982», «cuando lo real y cierto, dice la recurrente, y así consta en autos, la ratificación tuvo lugar el 4 de marzo de 1982 con reflejo en la escritura de 26 de abril de 1982». Examinado el documento que se invoca como demostrativo del error imputado a la Sala a quo, la escritura pública de 26 de abril de 1982, del mismo se pone de manifiesto que el Consejo de Administración de «ENSIDESA» adoptó en 4 de marzo de 1982 el acuerdo de autorizar la realización de determinados actos en relación con el inmueble objeto de la tercería y de facultar a determinadas personas para otorgar los documentos públicos o privados necesarios para ello, ahora bien, tales acuerdos constituyen la formación de la voluntad de la citada sociedad anónima por su órgano de representación colectivo, el Consejo de Administración, voluntad que no puede considerarse como ratificación del contrato de cesión de bienes contenido en la escritura pública de 19 de octubre de 1981, ya que no fue exteriorizada mediante la oportuna declaración hasta el 20 de septiembre de 1982 en que se otorgó la escritura de ratificación, ni tampoco puede calificarse la adopción de los referidos acuerdos como actos concluyentes constitutivos de una ratificación tácita, ya que es de esencia de los mismos su proyección exterior produciendo un cambio que tiene importancia para el derecho, lo que no puede predicarse de la voluntad no exteriorizada, ya sea de una persona física o jurídica y aunque en este caso tal voluntad sea conocida por todos aquellos que contribuyeron a formarla; por otra parte, la conclusión que de dicho documento extrae la recurrente resulta contradicha por la escritura pública de 20 de septiembre de 1982 en que, de forma expresa, la recurrente ratifica el repetido contrato de cesión de bienes concertado en su nombre, demostrativa, por tanto, de que ella misma no consideraba suficiente a tales efectos los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en 4 de marzo de ese mismo año 1982. Cabe añadir que el motivo en examen constituye técnicamente más bien una impugnación de la sentencia en orden a la interpretación de la escritura pública de 26 de abril de 1982, puesto que sus razonamientos profundizan en su contenido y en los efectos del mismo frente a terceros por lo que debió de encauzarse más correctamente por el ordinal 5.° del art. 1.692 con cita en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil que se consideran infringidos; por todo ello, debe desestimarse el motivo.

Tercero

La viabilidad de la pretensión ejercitada mediante la tercería de dominio requiere que la justificación documental del tercerista sea referida a la fecha en que se realizó el embargo causante de la privación posesoria de la propiedad del bien embargado por ser en tal momento cuando se produce la perturbación; por ello practicada la diligencia de embargo y la expedición del mandamiento y su anotación en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la escritura de compraventa, el derecho de dominio no puede resultar debilitado por el embargo que tiene acceso al Registro con posterioridad al otorgamiento de la escritura de compraventa, habida cuenta de que la anotación preventiva de embargo no tiene rango preferente sobre los actos dispositivos anteriores a la fecha de la anotación ni el favorecido por ésta goza de la protección de la fe pública registral porque aquellos actos anteriores no estén inscritos, ya que el embargo de bienes del deudor sólo puede recaer sobre los que realmente posea y que estén incorporados a su patrimonio en tal momento; sentado lo anterior, el problema jurídico que se plantea en el recurso y al que se contraen los motivos segundo y tercero, acogidos ambos al núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es el de si la ratificación por escritura pública de 20 de septiembre de 1982 del contrato de cesión de bienes celebrado entre la entidad tercerista, «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.», y la codemandada «Hijos de Miguel Fernández Palacios, S. A.», instrumentado en escritura pública de 19 de octubre de 1981, produce efectos retroactivos no sólo entre las partes contratantes sino también respecto de terceras personas no intervinientes en aquél y, en consecuencia, si las anotaciones preventivas de embargo a favor de la Hacienda Pública realizadas antes de la ratificación del contrato dispositivo afectan al derecho de propiedad así transmitido. Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en numerosas sentencias, la de que, tanto en el caso del art. 1.259.2.° del Código Civil como en el caso del art. 1.727.2.° del mismo Cuerpo legal, la posterior ratificación del contrato tiene eficacia retroactiva entre las partes contratantes, con lo que sus efectos se entenderán válidos y plenamente existentes al momento de la celbración por el representante del negocio en cuestión; ahora bien, tal eficacia retroactiva no puede afectar a los terceros que durante el tiempo de pendencia del contrato dispositivo adquirieron del primitivo dueño algún derecho incompatible con la nueva propiedad y así se reconoce por la doctrina científica y se desprende la jurisprudencia de esta Sala, que en la Sentencia de 31 de enero de 1978, última de las citadas en el motivo tercero del recurso, funda el reconocimiento de efectos retroactivos a la ratificación en la prioridad de ésta sobre el embargo practicado al decir «en cuanto que la ratificación tuvo lugar, sin que hubiera mediado revocación alguna antes de que se dictase el mandamiento de embargo, con la inevitable eficacia retroactiva al momento de la celebración del contrato», de donde se sigue que la ratificación posterior al mandamiento de embargo y su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad no producirá efectos con carácter retroactivo frente al acreedor que obtuvo el embargo y en este sentido se pronuncia la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de marzo de 1953 estableciendo «que la escritura de cesión otorgada sin que a la sazón constara en documento público al poder de representación de uno de los cesionarios, según lo

dispuesto en los arts. 1.280.5.° del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria, no puede perjudicar, a efectos regístrales, al anotante por embargo que obtuvo la protección señalada por el art. 44 de dicha Ley, porque aquel documento careció en su origen de plena eficacia jurídica, como aparece de la primera calificación y por cuanto la escritura de ratificación fue presentada en el Registro y se solicitó la conversión de la anotación preventiva con efectos referidos al primitivo asiento de presentación, quedó de manifiesto la falta de poder con que se otorgó la primera escritura y, en su consecuencia, había conseguido prioridad la anotación del embargo decretado en juicio ejecutivo contra el cedente» y si bien tal resolución no tiene el carácter de doctrina legal, es plenamente asumible. Por todo ello, al no haber reconocido la Sala de instancia efectos retroactivos a la ratificación del contrato de cesión de bienes frente al tercero que, previamente, había obtenido anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad sobre el bien inmueble cedido objeto de la tercería, no ha infringido los arts. 348 del Código Civil en relación con el 42 de la Ley Hipotecaria y disposiciones complementarias y doctrina y jurisprudencia aplicables que se citan en el segundo motivo del recurso, ni resultan conculcados los arts. 1.259 del Código Civil en relación con los 1.313, 1.727 y 1.892 del mismo Código y disposiciones concordantes y complementarias y jurisprudencia que los interpreta, relacionados en el motivo tercero, y, en consecuencia, decaen ambos motivos interpuestos por el indicado cauce procesal.

Cuarto

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida por ella del depósito constituido al que se dará el destino legal, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A. (ENSIDESA)» contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla en fecha 16 de noviembre de 1987. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón López Vilas. - Eduardo Fernández-Cid de Temes. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Antonio Fernández Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo, señor Magistrado don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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