STS, 24 de Junio de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso4006/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por el procesado Juan Pablo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha siete de octubre de 1.997 que le condenó por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Just Vilaplana.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Onteniente, instruyó procedimiento abreviado numero 56/96 contra Juan Pabloy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha siete de octubre de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho probado.

    " El acusado Juan Pablo, de 50 años de edad y sin antecedentes penales, en fecha no concretada del verano de 1.995, empezó a trabar relación con la menor Catalina, nacida el 21 de octubre de 1.981, de cuyo padre, D. Romeo, era amigo de toda la vida, compartiendo incluso jornadas de caza. En dicha epoca, el acusado realizaba trabajos referentes a su profesión de albañil en el domicilio de D. Romeo, en la calle DIRECCION000número NUM000de la localidad de Quatretonda, por lo que pasaba largo tiempo en aquél, iniciando el cortejo de la menor, no tardando en convencerla, aprovechándose de la notable diferencia de edad existente y de la inmadurez propia de la menor, para verse a solas con la misma, manteniendo frecuentes encuentros en diferentes lugares, incluso en propiedades del acusado, donde sometía a la menor, con su consentimiento, a diversos tocamientos en todo su cuerpo con la finalidad de saciar sus instintos sexuales. Así las cosas, transcurridos, seis meses desde el inicio de la relación, el acusado propuso a la menor mantener relaciones sexuales completas, a lo que ésta, en principio, se negó, siendo finalmente convencida por aquél, que le indicaba que no tuviese miedo, que nada le iba a pasar, que no se resistiese y que le gustaría. De este modo tuvo siete u ocho encuentros en diversos dias con Catalina, a la que penetró vaginalmente hasta eyacular durante aquéllos, produciendose el último el día 29 de Junio de 1.996, en que el padre de la menor, por boca de la misma, descubrió los hechos, denunciandolos el siguiente dia 2 de julio en el cuartel de la Guardia Civil de Beniganim."

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento. Fallamos: CONDENAMOS al acusado Juan Pablo, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la menor Catalina, a través de sus representantes legales, la suma de 1.000.000 de pesetas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra. Declaramos la solvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Juan Pablo, que se tuvieron por anunciados remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizando el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguiente motivos:

    1. Recurso del Ministerio Fiscal.-

Primero

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 74 del Código Penal en relación con el 182, 181.1º y 3 todos del mismo Cuerpo Legal.

II..- Recurso del acusado Juan Pablo.-

Primero

Por quebrantamiento de forma al amparo del 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en auto y cita.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del 182.1º y 181.1º y 3º del Código Penal.

  1. - Instruido las partes de sus respectivos recursos, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

6 Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 17 de Junio último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del Ministerio Fiscal.-

PRIMERO

El motivo único de impugnación del Ministerio Fiscal se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuicimiento Criminal, en el que se aduce infracción por inaplicación del artículo 74 del Código Penal, en relación con los artículos 182, 181.1º y 3º, todos del mismo Cuerpo Legal.

El relato histórico de la sentencia impugnada, afirma que el acusado mantuvo frecuentes encuentros en diferentes lugares con la menor Catalina, desde el verano de 1.995, y durante unos seis meses, sometiendo a la menor con su consentimiento, a diversos tocamientos en todo su cuerpo, con el fin de saciar sus instintos sexuales. Posteriormente, tuvo otros siete u ocho encuentros con Catalina, a la que penetró vaginalmente hasta eyacular durante aquellos, produciéndose el último el dia 29 de junio de 1.996, convenciendola para realizar tales actos. El Tribunal de instancia, pese a tal narración, no aplica el delito continuado, argumentando en el párrafo último, del fundamento de derecho primero, "habida cuenta las circunstancias que concurren en los hechos y en la personalidad del acusado y su grado de instrucción y escasa inteligencia".

Una doctrina muy consolidada de esta Sala, estima aplicable el delito continuado a los delitos de abusos sexuales. Para ello, la jurisprudencia exige el establecimiento de una relación sexual duradera en el tiempo, que obedezca a un dolo único, o al aprovechamiento de idénticas ocasiones entre los mismos sujetos activo y pasivo -Tribunal Supremo Sentencias 11 Octubre y 26 Diciembre 1996-.

La descripción se presenta como paradigma de la exteriorización de un único dolo excluyente de renovaciones plurales con autonomía diferenciada. Se reincide en su concreción externa sobre el mismo sujeto pasivo, con aprovechamiento de idénticas ocasiones y razón de prevalimiento por parte del mismo sujeto activo. Ello significa la evidencia de un propósito unificador que aglutina las acciones en el contexto homogéneo insito en la continuidad delictiva, sin que el que temporalmente sean espaciadas, sea suficiente para eliminar tal continuidad.

La relación sexual duradera entre el acusado y la menor, concretada a los supuestos de penetración vaginal, se cifra en seis meses que comprende desde primeros del año 1.996 hasta el 29 de junio del mismo año, durante cuyo periodo de tiempo se produjeron siete u ocho encuentros, en todos los que hubo penetración vaginal, respondiendo tal actuación a un plan preconcebido, convenciendo a la menor a mantener relaciones sexuales completas, cuando anteriormente solo consistian en tocamientos.

Los razonamientos que verifica la sentencia de instancia para la exclusión de la continuidad delictiva, no pueden aceptarse, y además no son convincentes. La personalidad del acusado y su grado de instrucción y escasa inteligencia, tendrían, en su caso, cabida por la vía de las causas de atenuación, pero nunca justificarían la inaplicación del artículo 74 del Código Penal.

La aplicación del delito continuado, no presupone una agravación de la penalidad, pues si se sancionaran como infracciones independientes todos los actos sexuales cometidos, pudieran ser más graves -Tribunal Supremo Sentencia 28 Marzo 1.995 y 26 Diciembre 1.996-.

El motivo, pues, debe estimarse, casando y anulando la sentencia de instancia en tal particular, dictandose a continuación la procedente.

  1. Recurso del acusado Juan Pablo.

SEGUNDO

Por la via del numero 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el inicial motivo de impugnación, en el que se denuncia consignar en la sentencia como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, concretamente en el vocablo "aprovechamiento" que consta en los mismos.

Para analizar este motivo, conviene recordar la doctrina general que sobre dicho vicio sentencial ha establecido la doctrina de esta Sala. Así una reiterada jurisprudencia -Tribunal Supremo Sentencias 5 Febrero, 11 y 17 Abril, 25 Marzo y 6 de Mayo, todas de 1.996- ha recogido que:«la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-juridicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 Septiembre y 17 Diciembre de 1.996 , 19 de Febrero y 15,17 y 24 Abril de 1.997 ->>.

De acuerdo con la doctrina expuesta, es evidente que la palabra "aprovechandose", es usada no solo por juristas, sino también por personas no técnicas en derecho, y por consiguiente, no se produce el vicio denunciado, puesto que tal restricción, impediría poder relatar fielmente los hechos enjuiciados.

Tampoco, es posible, a tenor del motivo invocado, cuestionar como efectúa el recurrente el factum, negando cualquier prevalimiento por parte del acusado, ya que aquel no es el cauce adecuado para ello. El motivo, pues, debe desestimarse.

TERCERO

Al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuicimiento Criminal, en el segundo motivo de impugnación, se alega el no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de defensa. El motivo debe rechazarse.

Una reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado en relación con el motivo que se denuncia, que para su estimación se precisa: 1º) que la omisión o

silencio verse sobre cuestiones jurídicas y nó sobre problemas de hecho. 2º) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno. 3º) que en el fallo no se refleje la resolución de un modo explicito o implícito de las mísmas -cfr. Sentencias 10 Abril, 29 Mayo; 12 Setiembre 1.989 y 10 Abril 1990-.

Lo que suscita el recurrente no puede incardinarse en la pretendida incongruencia omisiva, por no referirse a cuestiones jurídicas, sino de hecho, al tratarse de informes periciales y declaraciones testificales.

CUARTO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación en el que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Ninguno de los documentos propuestos por el recurrente para demostrar el error del Juzgador tienen el carácter de tales a efectos casacionales. Asi, las declaraciones de la víctima y los testigos por tratarse de declaraciones personales documentadas, lo que también ocurre con los informes periciales. Tampoco resulta hábil a los efectos propuestos la factura de una empresa constructora presentada por el recurrente, en cuanto carece de la necesaria literosuficiencia para demostrar el error del juzgador, lo que trata de ser suplido en el motivo con explicaciones del recurrente, actitud prohibida por esta Sala al exigir que el documento por sí mismo, sin apoyatura en otras pruebas o razonamientos, choque frontalmente con el factum, en lo que sea esencial para la subsunción penal, ya que además los abusos sexuales con acceso carnal tuvieron lugar con posterioridad a la realización de las obras, y la fecha del inicio de la relación con la menor, no se concreta específicamente.

Respecto a los informes forenses en nada desvirtúan las penetraciones vaginales efectuadas por el acusado, que acreditan solo la cicatrización de las caránculas himenales, pero no que inexistieran tales penetraciones.

El motivo debe desestimarse.

QUINTO

Por la via del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en el cuarto motivo de impugnación, infracción de los artículos 182.1º, 181.1º y del Código Penal. El motivo debe desestimarse.

Partiendo de los hechos probados, que han de permanecer inmutables, dada la via procesal elegida, no cabe discutir la correcta aplicación de los artículos cuestionados, toda vez que en ellos se relata como el acusado aprovechandose de la notable diferencia de edad existente y de la inmadurez propia de la menor, mantuvo siete u ocho encuentros en diversos dias con la menor, a la que penetró vaginalmente hasta eyacular. El acceso carnal, consentido por la menor, lo fue prevaliéndose el acusado de una situación de superioridad manifiesta, que coartó evidentemente la libertad de la víctima.

Una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala viene declarando que el prevalimiento consiste en uan situación de superioridad o ventaja del sujeto activo sobre el pasivo (Entre muchas, SS.TS. de 11 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, y 855/1994, de 14 de abril). También en los supuestos de escaso coeficiente intelectual de la víctima (Entre muchas, SS.TS. de 22 de junio de 1984 y 5 de marzo de 1985). También cuando la víctima convive con su madre y el marido de ésta, con las consecuencias que conlleva el trato diario; sobreañadida a la diferencia de edad entre acusado y víctima (Por todas, STS. de 8 de febrero de 1992); asimismo en aquellos supuestos en que del relato histórico se desprende que aunque no sea suficiente la constatación de existencia del dato objetivo de la diferencia de edades, entre acusado y víctima sí es preciso que conste el aprovechamiento por parte del acusado de tal situación (Por todas, SS.TS. de 3 de mayo de 1988, 2 de noviembre de 1992 y 1 de Abril de 1.998).

También alega el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Para su desestimación, basta con remitirse al fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida donde el Tribunal "a quo", significa el valor del testimonio de la víctima, reiterado, persistente y coherente, apto para enervar la presunción de inocencia.

Esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sinó una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996 y 29 de Diciembre 1.997).III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, en su motivo único, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Juan Pablo, contra la sentencia dictada por al Audiencia Provincial de Valencia de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de abusos sexuales, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, condenando al acusado al pago de las costas procesales de su recurso.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

RECURSO DE CASACIÓN 4006/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : Eduardo Móner Muñoz

Fallo: 17/06/98

Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 878/1998

Excmos. Sres.:

D. Carlos Granados Pérez

D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar

D. Eduardo Móner Muñoz

_______________________

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción de Ontiyent numero 1º contra Juan Pablo, nacido el 19 de febrero de 1.946, hijo de Jose Carlosy Julieta, sin antecedentes penales y solvente, en cuya causa la Audiencia Provincial de Valencia con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, los componentes de la misma, hacen constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, incluso el de hechos probados, y los demás antecedentes pronunciados por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo el último párrafo del fundamento 1º.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados constituyen un delito de abusos sexuales del artículo 182, primer párrafo, en relación con el artículo 181.1º y , ambos del vigente Código Penal, con el carácter continuado del artículo 74.1º y 3º del mencionado texto legal, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan o desvirtúen los de la presente.

PARTE DISPOSITIVA

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Pablo, como autor de un delito de abusos sexuales con carácter continuado, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan o desvirtúen los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 10/09/98 Recurso Num.: 4006/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Eduardo Móner Muñoz Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández- Viña Escrito por: EGC No pide aclaración sino rectificación. Recurso Num.: 4006/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Eduardo Móner Muñoz Secretaría Sr./Sra.: Sr. Pérez Fernández-Viña A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Carlos Granados Pérez D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Eduardo Móner Muñoz _______________________ En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho. I.- H E C H O S 1.- Con fecha 20 de Julio de 1.998, se notifico la sentencia dictada por esta Sala II, en el recurso arriba referenciado interpuesto por Juan Pablo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 7 de Octubre de 1.997 que le condenó por delito de abusos sexuales. 2.- Con fecha 21 de Julio de 1.998, el Procurador Sr. Olmos Gómez en representación del recurrente Juan Pablopresentó escrito que solicita aclaración de sentencia. 3.- Con fecha 3 de Septiembre de 1.998, se dicta providencia trasladando las actuaciones al Magistrado Ponente, para su resolución. II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- No procede ni la aclaración de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 24 de Junio último, ni menos aún la rectificación de la misma, ya que la referencia que se efectúa en el fundamento jurídico de aquella, respecto a la personalidad del acusado, su grado de instrucción, y escasa inteligencia, se verifica hipotéticamente "tendría en su caso cabida" para rechazar la inaplicación del artículo 74 del Código Penal por el Tribunal sentenciador del delito continuado, pero no se afirma, que concurran, ni muchos menos que se apreciara como causa de atenuación, de la que no se hace mención en absoluto en la sentencia. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: NO ACLARAR la sentencia dictada por esta Sala II de fecha 24 de Junio de 1.998, en el recurso de casación 4006/97 del recurrente Juan Pablo, por delito de abusos sexuales. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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