SAP Barcelona 768/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2010
Número de resolución768/2010

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Numero de Orden 10/10

SUMARIO nº 1/09

Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova y la Geltrú

SENTENCIA nº 768

Ilmos Srs Magistrados

D.Javier Arzua Arrugaeta

Dª Maria José Magaldi Paternostro

D. José Ramón Agustina Sanllehí

En la ciudad de Barcelona a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa SUMARIO nº 1/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova y la Geltrú, por delito continuado de exhibición de material pornográfico a menores, delito continuado de abusos sexuales y dos delitos de abusos sexuales con acceso carnal, causa seguida contra Pedro Francisco nacido en el día 24 de mayo de 1957 en Omellons (Les Garrigues), hijo de Antonio y de Montserrat, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 18 de febrero de 2009 en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, representado por el Procurador Sr Sala Serra y defendido por el Letrado Sra Herrero Soriano siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución, S.Sª Ilma Doña Maria José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de exhibición de material pornográfico a menores previsto y penado en los artículos 186 y 74 del CP, de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 181.1, y en relación con el artículo 180.1, y 74 del CP y dos delitos de abusos sexuales con acceso carnal previstos y penados en los artículos 181. 1 y 2 respecto al 182.1 y 2 . en relación con el artículo 180.1, del CP, estimando como responsable, en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, de la pena de tres años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el segundo y la pena de nueve años de prisión para cada uno de los dos delitos de abuso sexual con acceso carnal con inhabilitación absoluta durante le tiempo de la condena por el tercero y costas, asi como imponer al procesado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del CP, por cada uno de los delitos la prohibición de aproximarse a menos de mil metros a la victima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que este frecuente y de comunicarse por cualquier medio con el mismo por un periodo superior en una año a la correspondiente pena de prisión. Asimismo solicitó la condena a satisfacer a la victima la cantidad total de 15.000 euros en concepto de responsabilidad civil

La Defensa del procesado en su escrito de calificación provisional nego que los hechos fueran constitutivos de delito, y solicitó la libre absolución.

SEGUNDO

. Señalado el acto del Juicio Oral para el día de la fecha comparecieron al mismo el procesado y demás partes y tras la practica de la prueba, el Ministerio Fiscal, y la Defensa elevaron a definitivas sus conclusiones, si bien el Ministerio Fiscal formuló una alternativa respecto del hecho C) calificando los hechos como dos delitos de abuso sexual previstos y penados en los artículos 181.1 3, respecto del articulo 182.1 y 2 en relación con el articulo 180.1, 3 y 4 del CP, manteniendo identica petición de penas, pasando a continuación las partes a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se considera probado y así se declara que en el verano de 2008 Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, que conocía, por vivir en el mismo barrio, a Donato, nacido el día 23 de abril de 1995, contactó con el mismo y sabiendo que era menor y que se trataba de un chico con un retraso intelectual ligero. que junto a dificultades en el aprendizaje, le ocasionaba una carencia de recursos frente al entorno y conociendo, con una probabilidad rayana casi en la seguridad, que ello le comportaba una sexualidad incontrolada puesto que le había visto masturbarse en plena calle y tenia conocimiento de incidentes de esta naturaleza en que se había visto envuelto el menor, con la finalidad de obtener una satisfacción sexual realizó con él hasta el 2 de febrero de 2009, los siguientes actos, que tenían lugar en un garage de su propiedad sito en la calle Artesans de Vilanova y la Geltrú:

  1. ) Masturbar al menor y hacer que éste la masturbara, o como gráficamente expresó Donato, "hacerse pajas entre ellos", lo que tuvo lugar en numerosas ocasiones, hasta llegar a la eyaculación, mientras hojeaban "una revista porno" o hablaban de "tias buenas" como también dijo textualmente Donato en Juicio.

  2. ) Por lo menos en una ocasión, logró que el menor le practicara una felación, esto es, que como gráficamente expresó Donato, "le chupara la polla", lo que hizo e igualmente que "le chupara el culo",lo que también hizo.

  3. ) Por lo menos en una ocasión le penetró analmente no sin antes lubricar el ano de Donato, con un gel cuyas caracteristicas no constan, "para que no le doliera cuando le metió la polla en el culo" en palabras de Donato .

Como consecuencia de estos hechos Donato, que ya estaba en tratamiento por sus problemas relacionados con su déficit intelectual y su falta de contención sexual, padeció episodios de ansiedad cuando se le recordaban los mismos y su grave significado.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos considerados probados y atribuidos al procesado relatados en el apartado 1º del relato fáctico de esta resolución son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 y 74 del CP, no siéndolo por lo que después diremos de un delito continuado de exhibición de material pornográfico a menores ni del tipo agravado previsto en el apartado 4º del artículo 181 en relación con el número 3º del artículo 180 del CP . al haberse acreditado la concurrencia en su conducta de los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal:

  1. ) La realización sobre el menor y que, a su vez, éste los realizare sobre el procesado, de actos de indiscutible connotación sexual como los son manipular con las manos los genitales externos de una persona en un modo e intensidad suficiente para masturbarle, llegando a la eyaculación, lo que tuvo lugar en numerosas ocasiones a lo largo de casi un año, siendo la última vez el día 2 de febrero de 2009, antes de ser detenido el hoy procesado, cumpliéndose, pues, la exigencia jurisprudencial de un contacto sexual entre autor y victima ( STS de 7 de mayo de 1998 ) y asimismo la doble modalidad de acto sexual del autor contra la victima y de la victima sobre el autor ( STS de 19 de noviembre de 2002 ).

  2. ) La existencia de los mismos y su pluralidad, que otorga virtualidad a la continuación delictiva, se entiende acreditado por la propia declaración del procesado ( que admitió la masturbación si bien no mutua y solo en dos o tres ocasiones) y por la exploración del menor, que ha sido oído en Juicio, y a la que el Tribunal da credibilidad, por espontánea, lacónica pero precisa y en la que no se aprecia atisbo alguno de fabulación, entre otras cosas porque el mismo menor se refería a todos los actos sexuales con quien llamaba el "señor Largo " o "su amigo" con suma naturalidad, lo que cohonesta tanto con lo que desde un inicio relató, sin ulteriores adornos, como con el informe psicológico que puso de manifiesto sea su retraso mental sea su sexualidad precoz incontrolada ( y tratada medicamente) precisamente por sus dificultades de comprensión de la trascendencia de tales actos.

  3. ) Y si ciertamente Donato era mayor de trece años en el momento de los hechos, no puede afirmarse ( como se pretendió en sede de Defensa) que las relaciones sexuales que mantuvo con el procesado, fueran consentidas sino que lo fueron con un menor de edad cuyo consentimiento estaba viciado -hasta el punto de ser inexistente- no solo ni preponderantemente en razón del ligero retraso mental que padecía, sino en razón del desorden, medicamente acreditado, de su comportamiento sexual, respecto del cual no podía controlar su impulso, lo que el procesado, una persona normal (tal y como se afirma en el informe médico psiquiatrico tras pericial efectuada al mismo) y de cincuenta y dos años, sabía y de lo que se aprovecho a sus fines libidinosos, prevaliéndose de la superioridad que le proporcionaba su edad ( desproporcionada respecto de la del menor), de su deficiencia mental ( "eran amigos", según el menor) y del conocimiento que tenía de su incontinencia sexual, involucrando, de este modo, al menor, con su voluntad coartada por lo antedicho, en un contexto sexual que atacaba gravemente su indemnidad sexual.

  4. ) Y dicha conducta, reiterada, que entendemos probada por las declaraciones del procesado, por la exploración del menor, cuya...

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