STS, 23 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso232/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Daniel contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Pilar AZORIN ALBIÑANA LOPEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Sant Feliu de Guixols incoó Procedimiento Abreviado con el número 1/96, contra Jose Daniel , siguiéndose su tramitación por la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado con el número de procedimiento 2/96, dictándose sentencia con el número 177/97 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona, el trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete, en base al veredicto emitido por Jurado y que contiene el siguiente FALLO :

    F A L L O : "En virtud del veredicto de NO CULPABILIDAD pronunciado por el Jurado ABSUELVO a Jose Daniel del delito de homicidio del que venía acusado por el Ministerio Fiscal por concurrencia de la EXIMENTE COMPLETA DE LEGITIMA DEFENSA declarándose de oficio las costas causadas".

  2. - Contra mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Daniel , que fué elevado a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que con fecha 19 de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que estimando el motivo primero del recurso formulado por el MINISTERIO FISCAL, anulamos la sentencia dictada el 13 de Octubre de 1.997 por la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en procedimiento 2/96 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Sant Feliu de Guixols, ordenando se devuelva la causa a la Audiencia Provincial de Girona para la celebración de nuevo juicio.

    No se hace pronunciamiento expreso sobre costas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el acusado Jose Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jose Daniel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:U N I C O .- Alega la parte recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del Art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el Art. 61.d) LOTJ por aplicación indebida del art. 63.1 circunstancia e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en relación con el art. 846 bis f) y 846 bis c) motivo a) in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, amparándose indebidamente en los arts. 9.3 y 120.3 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, interesando la inadmisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 11 de Diciembre de

    1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Frente a la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se alza el presente recurso, denunciando, con cita en su apoyo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del artículo 24.1 de la Constitución relacionada con los artículos 61.d) y 63.1 e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, a su vez relacionados con el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, párrafos f) y c) motivo a) in fine y artículos 9, 3 y 120.3 de la Constitución que se dicen indebidamente utilizados. Señala el recurrente que el artículo 61, párrafo d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que en el acta de votación se incluya un apartado en el que se expresará una sucinta explicación de las razones por las que los miembros del jurado han aceptado o rechazado declarar determinados hechos como probados, y, comoquiera que en el presente caso esos miembros del jurado expresaron que no creían probado que la pelea hubiera tenido su inicio y continuación en el sofá, y que asímismo creían probado que el acusado actuó en legítima defensa de su vida y que no pudo calibrar el alcance y gravedad de las heridas que infringió a la víctima debido a su estado de pánico frente a la superioridad física de su adversario, con ello habían cumplido con lo legalmente exigido en forma sucinta y breve, y no procedía que el magistrado presidente devolviera el acta al jurado, como efectivamente ocurrió, frente al criterio contrario expresado en la sentencia dictada en apelación contra la que el presente recurso de casación se ha interpuesto.

La obligación de que en el acta del jurado, según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a extender después de la votación, se incluya un apartado en el que se expresen los elementos de convicción que han sido atendidos para realizar las declaraciones de los tres apartados precedentes (hechos que han encontrado probados, hechos que no han encontrado probados, afirmación de culpabilidad o inculpabilidad del acusado) viene explicada en el capítulo V de la exposición de motivos de la propia Ley en el que se afirma la procedencia de que, en relación con su capacidad de decidirse por una u otra versión que de los hechos se le hayan presentado, exprese el jurado sus motivos, porque hoy la exigencia constitucional de motivación no se satisface con solo expresar lo que se haya tenido por probado y, poco antes, en el mismo capítulo de la exposición de motivos, se señala que la adecuación entre lo resuelto y el mandato del legislador solo es posible en la medida en que en el veredicto se exterioriza el curso argumental que lo motivó. Tales precisiones explican qué debe contener el mencionado apartado cuarto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, si la exigencia legal se cumple cuando la explicación de los elementos de convicción es sucinta, no se le da, en cambio, cumplimiento cuando la explicación es inexistente o meramente tautológica. En una sentencia reciente del Tribunal Constitucional, la 369/98, dictada tras numerosas que señalan la obligación de modificar que expresa el artículo 12.3º de la Constitución, se expresa que la exigencia de motivación que se constitucionaliza en nuestro derecho recoge una exigencia del derecho procesal tradicional del estado liberal. A este respecto se ha señalado ya repetidamente que el deber de motivar se cumple en dos fases sucesivas: una primera que exterioriza la realización de una operación crítica de las pruebas practicadas para llegar a una convicción sobre los hechos, que han de constituir la premisa menor del silogismo en que consiste el juicio, y una segunda fase de motivación, expresiva de los razonamientos que han llevado a la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva aplicable al caso (sentencias de esta Sala de 11 de Marzo y 8 de Octubre de 1.998). Y, además, hay que precisar que, precisamente, para cumplir sus funciones como miembros del jurado, la explicación de las razones por las que se han aceptado o rechazado como probados determinados hechos solo corresponde hacerla al jurado mismo, sin que pueda ser suplida "a posteriori" por el Magistrado-Presidente, porque este último no ha tomado parte ni presenciado las deliberaciones de los componentes del jurado.

En este caso, las escuetas afirmaciones en el acta sobre los hechos, tal vez tenían sentido para las miembros del jurado que sobre ellas habían discutido, pero son prácticamente inexistentes para quien no hubiera participado en ellas, produciéndose elipsis inaceptables. Falta explicar porqué la iniciación ycontinuación de la pelea en el sofá o no, determinaba una explicación de la forma de comisión de los hechos que explicara a su vez una posible agresión de parte de la víctima, en vez de una situación de contienda aceptada por ambos contendientes, e igualmente se omite la explicación de porqué el acusado obró, al parecer, en situación de legítima defensa, para limitarse a una referencia del estado anímico que le impidió la comprensión del alcance y gravedad de las hreridas que causó a su oponente. Estas explicaciones, basamento de la convicción del jurado, no constituyen una exigencia con respecto a la prueba de los hechos que no esté al alcance de los ciudadanos que son llamados a ejercer como jurados y a los que alcanzan precisamente en razón de la admisión de la existencia de la misma institución del jurado.

En consecuencia ha de concluirse que la sentencia objeto de recurso no ha infringido los preceptos constitucionales y otros legales con ellos relacionados que en el motivo se expresan , y por tanto, procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jose Daniel contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete en apelación de la dictada por el Tribunal del Jurado, con respecto al recurrente, con expresa condena a este en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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