STSJ Andalucía , 1 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE CANO BARRERO
ECLIES:TSJAND:2000:18490
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N U M. 24 EXCMO.SR. PRESIDENTE AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JERONIMO GARVIN OJEDA D JOSE CANO BARRERO En la ciudad de Granada a uno de diciembre de dos mil. Apelación penal 26/00 Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede permanente en la ciudad de Jerez de la Frontera, -rollo número 1/00-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Uno de Jerez de la Frontera -causa número 2/98-, por un delito de homicidio, del que venia acusado Don Constantino , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , natural y vecino de Jerez de la Frontera, nacido el día 11 de Diciembre de 1.965, hijo de Antonio y de Juana, con instrucción y sin antecedentes penales computables, respectivamente representado y dirigida en la primera instancia y en esta apelación por las Procuradoras Doña Inmaculada Goma Carballo y Doña Ana Fernández de Liencres Ruíz y por los Letrados Doña Ana Isabel Moreno Salmerón y Don Jesús Miguel Sánchez González, sin que conste acreditada hasta el momento su solvencia o insolvencia, y actualmente en situación de libertad provisional, de la que estuvo privado, en méritos, de la presente causa, desde el día 31 de Agosto de 1.998 hasta el día 29 de Junio de 2.000. Ha sido parte, además del Ministerio Fiscal y como acusadora particular, Doña Remedios (con D.N.I. nº NUM001 , aunque en un inicio y en diversos escritos figuraba con el nombre de Amanda , con el que también se cita en la sentencia e instancia), respectivamente representada y defendida en la primera instancia y en la apelación por los Procuradores Doña Isabel Moreno Morejón y Don Antonio Manuel Leyva Muñoz y por los Letrados Don Antonio de la Plaza Zenni y Don Javier Luque Castillo. Fue designado Ponente para sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE CANO BARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Jerez de la Frontera, por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995 , la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusadora particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede permanente en la ciudad de Jerez de la Frontera, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Iltma. Sra. Doña Lourdes Marín Fernández, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y la acusación particular calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del articulo 138 del Código Penal , estimando como autor del mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, al acusado antes citado, solicitando, el Fiscal, se le impusiera la pena de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y pago de las costas, debiendo indemnizar en cinco millones de pesetas a la acusadora particular, mientras que ésta pidió se le impusiera la pena de quince años de prisión, con igual inhabilitación y pago de costas, debiendo ascender la indemnización por responsabilidad civil a diez millones de pesetas; finalmente la representación del acusado, en igual trámite, estimando concurrentes en los hechos las eximentes completas de los números 4 y 2 del artículo 20 del Código Penal , solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de inculpabilidad, que fue leído en presencia de las partes, tras lo cual, la Iltma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, declarando finalizada la función del Jurado, dictó ""in voce"" sentencia absolutoria, acordando la libertad del acusado.

Tercero

Con fecha treinta de junio de dos mil la Iltma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia escrita en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:

""Primero.- Sobre las 23'30 horas del día 3 -sic- de Agosto de 1.998, Constantino llegó a la Plaza Madre de Dios de Jerez de la Frontera solicitando a Yolanda que le pagase 200 pesetas, como parte del importe de una pastilla de "Metadona" que había proporcionado el día anterior a Miguel , con quien Yolanda mantenía una relación sentimental"".

""Segundo.- Que el acusado Constantino al asestar el navajazo a Miguel , le alcanzó el hipocondrio izquierdo, seccionando las venas de ramos de la vena porta y desgarrando la cara anterior de la aorta abdominal, e colon transverso, el bazo, el riñón izquierdo, con perforación del yeyuno, causándole tales heridas la muerte tras ser conducido al Hospital de la Seguridad Social, falleciendo a las 2'45 horas del día 31 de agosto, a consecuencia de shock traumático oligohémico, con hemorragia masiva de cuatro litros en cavidad retropantaneal"".

""Tercero.- Que como Yolanda le negara las 200 pesetas y sin haberse acercado a Miguel , éste le llamó y le dijo que le iba a dar los cuarenta duros; entablándose una disputa verbal entre ambos, a lo que siguió un forcejeo, dándole Miguel golpes en el pecho a Constantino y sacando de su pantalón un machete que con la empuñadura verde intentando pinchar al acusado, por lo que éste y con el único fin de defenderse extrajo una navaja que portaba en el pantalón y asestó con la misma a Miguel , un navajazo"".

""Cuarto.- El acusado Constantino al asestar la navaja sobre Miguel , no tenia intención de causarle la muerte, sacó y empleó la navaja que llevaba consigo para defenderse del ataque de Miguel que le agredía y le amenazaba con pincharle con el machete"".

""Quinto.- La defensa era necesaria y el medio empleado por el acusado Constantino era proporcionado al ataque sufrido"".

""Sexto.- El acusado Constantino con anterioridad a los hechos había consumido "Tranquimacín" y drogas"".

""Séptimo.- La situación en que se encontraba el acusado por la ingestión de pastillas y drogas era de merma de sus facultades de entender y querer, sin llegar a anular sus facultades"".

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía Fallo del siguiente tenor literal:

""Que en atención al veredicto de no culpabilidad emitido por el Jurado, debo absolver y absuelvo al acusado Constantino del delito de homicidio del que se le acusaba por la concurrencia de la eximente completa de legitima defensa, siendo las costas de oficio. Dese a los efectos intervenidos el destino legal"".

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron en tiempo y forma oportunos contra la misma sendos recursos de apelación por el Fiscal y por la acusación particular, en base, ambos, al apartado a) del articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal y, el del segundo, también al amparo del apartado b) del propio articulo, dándose traslado de dichos recursos al acusado, que se limitó a impugnarlos.

Sexto

Elevado lo actuado a esta Sala y una vez que se les designó de oficio a la acusadora particular y al acusado los Procuradores y Letrados que, respectivamente, tenían solicitados, y ya aludidos, se les tuvo por personados en la apelación, señalándose para la vista el día veintiocho del pasado mes de noviembre y designándose Ponente para sentencia al Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, en cuyo día se celebró dicho acto, con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia como respectivamente tenían ya solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Siendo dos los recursos respectivamente interpuestos por las acusaciones pública y privada, mientras que el del Fi cal únicamente se basa en el motivo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal , al estimar concurrente quebrantamiento de normas procesales por falta de motivación en el veredicto del Jurado, el de la acusadora particular, aparte de alegar este mismo motivo, y ello, no sólo con base a esa pretendida falta de motivación del veredicto, sino igualmente por estimar que existía defecto en el objeto del mismo, lo hace también al amparo del apartado b) del propio artículo, imputando a la sentencia infracción de precepto constitucional y legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena y de la responsabilidad civil.

Ante esa diversidad de motivos, lo primero que ha de hacerse es mantener el orden con el que deberán resolverse los alegados, para lo que bastará con repetir, como reiteradamente se tiene mantenido por esta Sala - sentencias, por sólo citar de las más recientes, de 14 de Abril, 12 de Mayo y 2 de Junio de 2.000 -, que habrán de estudiarse y resolverse en primer lugar los temas propuestos al amparo del alegado apartado a), que define unos verdaderos motivos por quebrantamiento de forma, para, sólo en el caso de que se desestimaran los mismos, entrar en la resolución del propuesto en base a su apartado b), que a lo que se refiere es a la posible infracción de Ley o de precepto...

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