STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso329/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Agustín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Barragues Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Granadilla instruyó sumario con el número 1/95 contra Agustín y Simón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 6 de Febrero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran probados, los hechos siguientes: "Que el acusado Simón , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 18.01.95 sobre las 12 horas, llegó al Aeropuerto Reina Sofía de Tenerife, procedente de Santiago de Compostela, en el vuelo de Iberia 2906, portando adosado al cuerpo, dos paquetes con cinta adhesiva y un tercero en el bolsillo de la chaqueta con un peso de 1.011,98 gramos de cocaína, con una pureza base del 67 por ciento, cocaína que iba a ser entregada al también acusado Agustín , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, que había encargado a Simón , el traslado de la referida cocaína, para lo cual le entregó un billete de avión con destino a Santiago de Compostela, así como 60.000.- pesetas para los gastos del viaje, desde donde se trasladó en vehículo por carretera a Vigo, contactando con una tercera persona no identificada, que le dió los paquetes con la cocaína en la habitación de un establecimiento hotelero de dicha Ciudad, así como una cámara fotográfica marca Canon T-70 y el dinero para el viaje de regreso, al que entregó a su vez, un paquete que contenía

    1.700.000.- pesetas, que le había dado el acusado Agustín , para el pago de la referida cocaína; por tal viaje con el transporte de la cocaína, Agustín , había ofrecido abonarle a Simón , de 150.000.- a 200.000.-pesetas a la terminación del mismo en que aquél se encargaría de distribuirla. Asimismo se declara probado, que el acusado Simón , una vez detenido por los Agentes de la Guardia Civil en el Aeropuerto con la cocaína que portaba, mostró una actitud de colaboración con éstos a los efectos de facilitar los datos de la persona a que iba destinada la misma".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Simón y a Agustín , como autores responsables de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 9.10º, en relación con el artículo 9.9º, ambos del Código Penal, de arrepentimiento espontáneo respecto al primero de ellos, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto alsegundo, a las siguientes penas: a Simón ocho años y un día de Prisión Mayor, multa de ciento un millones de pesetas y a Agustín , a la pena de nueve años de Prisión Mayor y multa de ciento un millones de pesetas; a ambos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas procesales por mitad. Reclámese del Instructor, las Piezas de Responsabilidad Civil y para el cumplimiento de las penas principales que se les impone en esta Resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Procédase a la destrucción de la droga intervenida y se decreta el comiso de la cámara fotográfica incautada ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Agustín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley con base en el nº 1 del art. 849 de la LECr., en relación con los arts. 24 y 25 de la CE.

SEGUNDO

Por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que le reconoce el art. 24.2 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 6 de Febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los dos motivos del recurso se contraen en una misma materia. La Defensa sostiene que se han vulnerado los arts. 24 y 25 CE, dado que el Tribunal a quo "ha aceptado las manifestaciones vertidas por los testigos en la vista oral" y ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Señala al respecto que el coprocesado que ha realizado las imputaciones en las que se funda el fallo condenatorio hizo las manifestaciones valoradas por la Audiencia sin asistencia letrada y sin haber sido informado de sus derechos.

El recurso debe ser desestimado.

  1. Como repetidamente lo ha sostenido esta Sala la ponderación de la prueba testifical producida en el juicio oral depende sustancialmente de la inmediación y no es revisable en casación, sino cuando se han infringido las reglas de la lógica o se han desconocido las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. Consecuentemente, en el presente caso nada objeta la Defensa que pueda fundamentar la consideración de una posible revisión de la estructura lógica del juicio del Tribunal a quo.

  2. La objeción del recurrente, sin embargo, va más lejos. En su argumentación viene a decir que la declaración de coprocesado no puede ser tenida en cuenta pues ha sido obtenida con vulneración del principio "nemo tenetur se ipso accusatur", dado que aquél no fue informado de sus derechos, especialmente del de guardar silencio, ni declaró asistido de letrado. Tal afirmación es incorrecta. En efecto, el principio nemo tenetur protege al acusado de la posibilidad de autoinculpación, y de ello se deriva la necesidad de instrucción de sus derechos y la asistencia letrada. En la medida en la que la declaración del coprocesado haya sido utilizada en cuanto imputa a otro y no a sí mismo, es claro que no existe una vulneración del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo, a ser informado de la acusación y a contar con la asistencia letrada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Agustín , contra sentencia dictada con fecha 6 de Febrero de 1996 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida contra el mismo y contra Simón por un delito contra la salud pública.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente, según el art. 2º.2 del CP.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 329/96-P

Sentencia Núm.: 199/97

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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