SAP Barcelona 639/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2008:11069
Número de Recurso156/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución639/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N. 639/08

Barcelona, a trece de noviembre de dos mil ocho

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rosa Maria Agulló Berenguer

Rollo n.: 156/2008

Juicio Ordinario n.: 657/2006

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 31 de Barcelona

Objeto del juicio: reclamación de daños y perjuicios, por negligencia médica ( arts. 1101 y 1902 C.c .)

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba (no hubo consentimiento informado y sí culpa del médico al seccionar el

conducto hepático derecho del actor y al no responsabilizarse de las consecuencias post-opreratorias); infracción de las Ley estatal 41/2002 y de la llei 21/2000 del Parlament de Catalunya, sobre el deber de información

Apelante: Luis Manuel

Abogado: J. Puebla Brugueras

Procurador: X. Ranera Cahis

Apelados: Pedro Francisco y Mutualidad Quinta de Salud La Alianza

Abogados: M.L. Maurel Santasusana y J. Nuñez Esteban, respectivamente

Procuradores: F. Barba Sopeña y A.M. de Anzizu Furest, por su orden

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 27 de junio de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se declare que los demandados son responsables solidarios de los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de las defectuosas actuaciones del primero de ellos y se les condene solidariamente a indemnizarle en 60.000 euros, con más los intereses y las costas del procedimiento, o subsidiariamente en la cantidad que el juzgado estime ajustada a Derecho, en virtud de su facultad moderadora. Alternativa y subsidiariamente, solicita que, en el caso de no estimar que la Mutualidad Quinta de Salud la Alianza sea responsable solidaria con el codemandado, se la declare responsable subsidiaria y se la condene asimismo subsidiariamente al pago de la cantidad correspondiente como consecuencia de la petición anterior. El actor relata que, tras recibir escueta información sobre los riesgos de la operación, se sometió en la Clínica codemandada, a una extirpación de la vesícula biliar por vía laparoscópica, en cuya intervención el codemandado Dr. Pedro Francisco la seccionó completamente el conducto hepático derecho. Dice que firmó un documento de consentimiento sin ser debidamente informado y que no fue controlado en el post-operatorio por el cirujano. Denuncia sucesivas deficiencias en el tratamiento post-operatorio (del 22 de febrero al 11 de marzo de 2005) y dice que finalmente fue re-operado el 14 de marzo. Reclama por 30 días impeditivos, 173 no impeditivos, factor de corrección, 15 puntos de secuelas, daños psicológicos y gastos.

    El médico demandado contesta y alega que informó debidamente al paciente y él mismo rellenó los datos del documento de consentimiento informado. Afirma que informó de las posibles complicaciones iatrogénicas y, en suma, defiende su buen hacer profesional. Dice que visitó al actor en el postoperatorio y que no fue avisado de la agravación de la sintomatología durante un fin de semana ni de una intervención de urgencia y relata los pasos siguientes (incluida una actitud conservadora expectante ante la insuficiencia de los síntomas y la programación de la tercera operación en la propia clínica cuando las dudas se despejaron). Sostiene que la salida de bilis, el 1 de marzo, se trató como fístula biliar. Impugna la cuantificación de los daños (los gastos no serían debidos, por ser voluntarios, los días de baja, de no haber cambiado de clínica, habrían sido 23, no se acredita el carácter impeditivo de los días de baja, ni las secuelas, ni el daño psicológico).

    La Mutualidad también contesta y alega que hubo consentimiento informado. Dice que el pequeño orificio por el que fluía bilis se interpretó como posible conducto cístico accesorio o lesión arterial de la vía biliar y que la resonancia magnética fue de resultado poco claro y solo tras la endoscopia de vio lo que ocurría y se programó la tercera intervención. También opone pluspetición.

    La sentencia recurrida, de fecha 23 de octubre de 2007, tras reproducir las posturas de las partes y dar cuenta de los requisitos de la acción, entiende probado que se facilitó información suficiente y que, atendiendo a las aportaciones de los Dres. Joaquín, Rogelio y Jose Enrique, hay que comprender que la sección del conducto hepático es una complicación no deseada y un riesgo de la operación. La juez añade que no hubo abandono del paciente en el post-operatorio y que la actitud expectante no supone negligencia médica (tampoco entiende que se practicara la colangiografía con retraso, porque la prueba no evitaba la operación). En suma, la juez desestima íntegramente la demanda y absuelve a los demandados de las peticiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente argumenta que no existió consentimiento informado, ni el demandado asume la carga de probarlo (firmó un simple impreso que no diferencia entre laparoscopia y laparotomía, sin que hubiera "conformidad libre, voluntaria y consciente" como exige el art. 3 de la Ley 41/2002, y no hubo otro documento más preciso). Añade que es innegable que se seccionó su conducto biliar derecho, lesión que era previsible y evitable, y que no se valoró el origen de la coleperitonitis, practicando un "camplaje" a ciegas. Insiste en que hubo también mala praxis en el post-operatorio, con pérdida de confianza, en especial porque se retrasó la práctica de la endoscopia, que se llevó a cabo en centro ajeno.

    Se opone la Mutualidad y dice que hubo consentimiento suficientemente informado y que se ha probado que en un 2% de casos se secciona la vía biliar a pesar de aplicarse una técnica correcta. Sostiene que la organización de la asistencia por turnos constituye buena praxis, sin que sea necesario que el cirujano pase visita cada día, personalmente. Defiende los argumentos de la sentencia.

    El médico apelado se opone en similares términos. Dice que hubo consentimiento informado, reitera la estadística del 2% de casos con complicaciones y concluye que se atendió bien al paciente en el postoperatorio.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el 19 de febrero de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 6 de noviembre de 2008. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA FALTA DE PRUEBA DE MALA PRAXIS Un nuevo estudio de las actuaciones lleva a la Sala a asumir como propios los criterios reflejados en la sentencia de instancia, en lo que se refiere a la falta de prueba de una mala praxis médica, en relación con la operación quirúrgica y el tratamiento post- operatorio. En este sentido es esencial apreciar que:

    1. No ha quedado probado, como sostiene la actora con apoyo en la pericial Don. Antonio (f.60 y declaración en juicio) que hubiera un incumplimiento de las reglas médicas en la operación, sino que al existir muchas variaciones anatómicas de los conductos, que son difíciles de identificar (pericial Don. Jose Enrique ), se produjo el seccionamiento accidental (por calor);

    2. En este sentido, el doctor Antonio admite en su informe (f.60) entre un 0 al 1% o entre el 1 al 4% de percances y en su interrogatorio alarga este porcentaje de casos de escisión o complicación por error quirúrgico al 2%, porcentaje que Don Rogelio y Jose Enrique sitúan entre el 1, 1,4 y 2% ó entre el 1 y el 2% y que según el testigo Don. Joaquín es de un 3%;

    3. Tampoco se puede sostener que el daño fuera causado por un tratamiento inadecuado de las adherencias, porque no se ha demostrado que el seccionado se produjera en esta fase inicial de la intervención, cuando parece evidente que las maniobras de des-adhesión son previas al corte y sutura;

    4. El historial clínico (f. 79 a 113 y 175 a 177) muestra un seguimiento post-operatorio cercano de la evolución del paciente, con asistencia de los médicos y enfermeras y visitas del Dr. Pedro Francisco (aunque alguna quizás no se reflejara en el historial y se ausentara el fin de semana) y controles, realización de pruebas (análisis, TAC) antes de la segunda intervención y otras (RNM y endoscopia CREP, f. 25, 26 y 403) antes de la tercera, que fueron aprovechadas por Don. Joaquín ;

    5. En concreto, la doctora Margarita actuó correctamente, en una situación de urgencia vital ante el coliperitoneo (f. 196 y su declaración en juicio, junto con la del Dr. Matías ) y no podía razonablemente atender a que el orificio que suturó fuera el extremo proximal del conducto biliar derecho (declaración Don. Joaquín

      , que afirma que nadie piensa en la existencia de una fístula); no fue un clampaje "a ciegas", como sostiene el perito de la actora, sino una solución adecuada a la urgencia y las características de la intervención, por la dificultad de identificar los tejidos y conductos tras la reciente operación (pericial Don. Jose Enrique, f.487 y declaración en juicio) y por la posible confusión con una pérdida...

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