STS, 20 de Septiembre de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2102/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y Jaime, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante por delito de robo, utilización ilegítima de vehículo de motor y hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando el recurrente Jaime, representado por la Procuradora Sra.Segura San Agustín.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº4 de Benidorm incoó Procedimiento Abreviado nº 101/91 contra Jaimey otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Tercera, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como hechos probados, en la presente causa se declaran los siguientes: Primero: en la noche del 15 al 16 de octubre de 1990, los acusados Jaime, Pedro Enriquey una tercera persona no identificada, mayores de edad y sin antecedentes penales, de mutuo acuerdo, y en ejecución de un plan previamente concebido, con ánimo de utilización temporal y sin ánimo de haberlo como propio, forzaron, valiéndose de instrumento adecuado al efecto, la cerradura del turismo OPEL KADETT, matrícula U-....-SR, propiedad de Oscar, el cual lo había dejado cerrado y perfectamente estacionado en Benidorm, trasladándose con el mismo a primeras horas de la mañana del día 16 a la DIRECCION000, de Altea, sita en la C/ DIRECCION001número NUM000, penetrando en su interior haciendo uso de una tarjeta magnética de cajero, el tercero no identificado y Pedro Enrique, en tanto que Jaime, permanecía en el exterior y abordo del vehículo y en actitud vigilante; ya en el interior, desmontaron el techo de escayola y, en el momento en que el Director Alfonso, y el empleado Pedro, y la mujer de la limpieza, Lucía, se hallaban ya dispuestos a iniciar la jornada laboral, se descolgaron los dos acusados del techo, con el rostro tapado con unas mangas de jersey, verdes y blancas a rayas, aunque Pedro Enriquese la levantó actuando a continuación con el rostro descubierto, portando el referido tercero una pistola de características no identificadas, y Pedro Enrique, una navaja, con cuyos instrumentos intimidaron a los allí presentes y a un cliente que, al poco rato, entró en la entidad bancaria, diciendo "no se muevan, esto es un atraco", al tiempo que, el que portaba la pistola, se dirigía al Director Sr. Alfonso, y le obligaba a que abriera la caja fuerte, siempre en tono amenazante llegando incluso a decirle que:«si no lo haces, te voy a pegar un tiro en la cabeza>>, mientras que el otro de los acusados obligó a todos los presentes a que bajara al sótano. Posteriormente, los acusados se dieron a la fuga habiendo obtenido por tal procedimiento 5.484.000 ptas., y causando daños en el establecimiento por importe de 62.815 ptas., en el vehículo antes mencionado en dirección a Yecla, en donde sobre las 12'30 horas fueron avistados por la Guardia Civil que inició su persecución, con motivo de haberse saltado un control, adentrándose en un carril de tierra, y siendo así perseguidos durante 2 kms. tras lo cual perdieron la pista del vehículo, encontrándolo, poco después abandonado y no localizando a los dos acusados, y al tercero, los cuales tras esconder la pistola utilizada en el atraco, y el dinero, permanecieron ocultos hasta bien entrada la noche, tras lo cual, se marcharon del lugar, para lo que sustrajeron, mediante el empleo de fuerza, y sin ánimo de haberlo como propio, el vehículo marca Polones modelo FSO, matrícula FG-....-F, propiedad de Alonso, el cual se hallaba estacionado y cerrado en la localidad de Caudete, y se dirigieron a Yecla, habiéndole practicado el denominado "puente", el cual abandonaron transcurridas unas horas, en Yecla, no sin antes, haberse apoderado de un radiocasette y de 15.000 ptas. en moneda extranjera, aprovechando que ya estaban dentro y sin que conste para ello fuerza, superando todo lo robado más de 30.000 ptas. , causando daños por importe de 49.642 ptas, en el citado vehículo. Los acusados, en dicha localidad de Yecla, nuevamente y con idéntico ánimo de utilización temporal, forzaron la cerradura del vehículo Opel Kadett GSI, matrícula SU-....-...., propiedad de Simón, y tras realizar el "puente eléctrico", se dirigieron a Paterna, donde igualmente, abandonaron el vehículo, habiéndose previamente apoderado de un radiocasette valorado en 30.000 ptas. que estaba dentro y sin empleo de fuerza. Se causaron daños, habiendo renunciado su titular a cualquier acción o indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos. El día 18 de octubre de 1990, los acusados JaimeY Pedro Enriqueen unión de otros tres, que nada tienen que ver con los hechos, y abordo del vehículo del padre de uno de estos últimos, se dirigieron al lugar donde dos días antes habían escondido el botín con el fin de recogerlo, no logrando su propósito al haberse detectado su presencia por la Guardia Civil que procedieron a su detención. Rastreada la zona se localizó la bolsa con 1.681.000 ptas. en billetes de 10.000, 5.000, 2.000 y 1.000 ptas. los cuales formaban parte del botín obtenido en el atraco a que hacemos referencia. No se ha acreditado la participación en los hechos de autos del acusado Gabriel.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Pedro EnriqueY Jaime, como autores responsables de los delitos de robo con violencia, utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos y hurto, estos dos últimos como continuados, a las siguientes penas: a) Por el delito de robo con violencia e intimidación DOS AÑOS de prisión menor, b) Por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, CIEN MIL PESETAS (100.000 ptas) de multa, con arresto sustitutorio de VEINTE DIAS en caso de impago, c) Por el delito de hurto, multa de CIEN MIL PESETAS (100.000 ptas.), igualmente con arresto sustitutorio de VEINTE DIAS en caso de impago. Con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de dichas penas de privación de libertad y al pago de las costas de sus dos terceras partes declarándose de oficio las restantes. Se declara la libre ABSOLUCIÓN del acusado Gabrielde todos los delitos por los que era acusado. Por vía de indemnización los acusados condenados indemnizaran solidariamente: A.- A la DIRECCION000en TRES MILLONES OCHOCIENTAS TRES MIL PESETAS (3.803.000 ptas.) por el dinero sustraído y SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS QUINCE PESETAS (62.815 ptas.) por los daños. B.- A Alonsoen CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y DOS PESETAS (49.642 ptas.), por los daños de su vehículo y en QUINCE MIL PESETAS (15.000 ptas.) por el dinero sustraído.- Abonamos a los acusados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las penas de privación de libertad aquí impuesta.- Requiérase del Juzgado Instructor la terminación de remisión con arreglo a derecho de las piezas de responsabilidad civil.- Requiérase a los acusados al abono en el plazo de quince días de las penas de multas impuestas, y en caso de impago sufran ambos un arresto sustitutorio de VEINTE DIAS.- Notifiquese esta resolución conforme lo dispuesto en el artículo 248-4 de la L.O.P.J.-"(sic)

Por Auto de fecha 15 de mayo de mil novecientos noventa y cinco la Sección Tercera de la mencionada Audiencia acordó aclarar la sentencia antes referenciada en los siguientes términos:

"LA SALA ACUERDA: ACLARAR la sentencia nº276, y supliendo la omisión sufrida, condenar a Pedro EnriqueY Jaime, además de a la pena ya impuesta, a la de privación del permiso de conducir o facultad para obtenerlo por tiempo de TRES MESES Y UN DIA, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la misma.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y la representación del acusado Jaime, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el correspondiente rollo y formalizandose los recursos.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en un ÚNICO motivo de Casación.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., denunciándose inaplicación del art. 10.7 y 60.2 del C.Penal, en relación con el delito de robo por el que han sido condenados.

La representación procesal de Jaime, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 de la L.E.Cr. al haberse denegado la práctica de la prueba pericial medico forense solicitada en el trámite previsto en el art. 793 de la L.E.Cr.

SEGUNDO

Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación al 24 de la Constitución. Derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Por Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24-2 de la Constitución. Derecho presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y el acusado recurrente de sus respectivos recursos los impugnaron, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal articula el recurso a través de un motivo único, por infracciòn de Ley, por el cauce del nº 1º del art. 849, por falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 10.7º en relación con el art. 60.2º, ambos del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, al no haberse apreciado en la sentencia de instancia la agravante de disfraz, pese a que uno de los partícipes en el robo -no juzgado- iba disfrazado, estimando que la agravante de disfraz, por su carácter instrumental o modal es de carácter objetivo y, por tanto, comunicable a cuantos partícipes tuvieran conocimiento de ella, conforme a lo dispuesto en el art. 60.2, anteriormente citado.

La agravante de disfraz está integrada por un elemento objetivo (uso de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona) y otro subjetivo (el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad). Cuando se planea el delito concertando que uno o varios de los intervinientes utilicen disfraz, como medio necesario para facilitar la comisión del delito o lograr su impunidad, en beneficio de todos los partícipes, la circunstancia agravante se comunica a todos ellos, pues aún cuando no en todos concurra el elemento objetivo de la desfiguración -que como tal elemento objetivo es comunicable-, si concurre en todos ellos el elemento subjetivo del propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando en una estafa uno de los intervinientes utiliza una vestimenta de sacerdote o de militar para poder engañar mejor a la víctima (Sentencia de 7 de Diciembre de 1.990), o bien cuando en un atraco a una entidad bancaria aquél a quien en el reparto de papeles le ha correspondido esperar al volante de un automóvil, lógicamente no se disfraza aunque conoce y acepta que los demás si lo harán en beneficio de todos (Sentencia 11 de Julio de 1.991), o en fin cuando se acuerde que utilice disfraz aquél de los autores de una agresión o un robo que puede ser reconocido por la víctima o el único agente que es conocido en el lugar del hecho. (Sentencia 7 de Diciembre de 1.990).

Ahora bien cuando, como señala la Sentencia de 7 de Diciembre de 1.990, alguno de los delincuentes utiliza este artificio por su exclusiva cuenta y para su particular provecho, a fin de no ser identificado él mismo, sin acuerdo con los demás copartícipes en este extremo, nos encontramos ante la necesidad de aplicar el párrafo 1º de dicho artículo 60, porque el hecho en que se funda la agravación consiste en una precaución "personal" que sólo puede servir para agravar la responsabilidad penal de quien obró así por su propio interés, habiéndose pronunciado en tal sentido las sentencias de esta Sala de 13 de abril de 1.977, 17 de marzo de 1.982, 7 de febrero de 1.985 y 27 de noviembre de 1.987, entre otras.

En definitiva, exigiendo la apreciación de la agravante la concurrencia de los dos requisitos que la integran, lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 60 (hoy 65-2º), permite extender el elemento objetivo (desfiguración utilizada por uno de ellos) a todos los que lo conocieran, pero el elemento subjetivo no es transmisible, por lo que la agravante únicamente puede aplicarse a aquellos en que pueda apreciarse el propósito de búsqueda de una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad, propósito que concurrirá en todos ellos cuando la acción se concierte de manera que el uso del disfraz beneficia a todos , -como en los casos anteriormente citados- pero no cuando es una mera precaución personal de alguno de los intervinientes.

En el caso actual debe estimarse correcto el criterio de la Sala sentenciadora, lo que impone la desestimación del recurso del Ministerio Fiscal.

En efecto únicamente consta que uno de los partícipes -no identificado- se tapó "el rostro con unas mangas de jersey verdes y blancas a rayas", mientras que el condenado actuó a cara descubierta, realizando los mismos actos comisivos y sin beneficiarse en absoluto de la precaución personal utilizada por su compañero, por lo que no cabe apreciar que en él concurriera el elemento subjetivo, antes señalado; y no concurriendo en éste tampoco cabe comunicar la agravante al tercero.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el condenado impugna en los dos primeros motivos, la denegación de una prueba pericial propuesta en el acto del juicio oral, invocando tanto el nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal como el art. 24 de la C.E. (derecho a la tutela judicial efectiva).

Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Artículo 24.2) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación (Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1.995), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990 de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad. El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (Art. 659 y concordantes de la L.E.Criminal), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

Como señalaban entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de Mayo de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

En el caso actual nos encontramos ante una solicitud de prueba planteada en el propio acto del juicio oral, con petición de suspensión de la vista. La proposición puede ser calificada como extemporánea (no existe razón alguna para que no se hubiese propuesto en el momento procesal oportuno: el escrito de calificación provisional y proposición de prueba) y la prueba propuesta como inútil ( al solicitarse un informe pericial médico sobre las condiciones en que se encontraban los acusados en el momento en el que se cometió el hecho, los cinco años transcurridos desde entonces privan de utilidad al reconocimiento para cuya práctica se interesa la suspensión). La decisión del Tribunal al desestimar esta solicitud extemporánea para evitar nuevas dilaciones en un juicio que yase había demorado cinco años, constituye un ejercicio razonable de sus facultades de decisión del proceso, conciliando el derecho a la prueba con la evitación de diligencias inútiles y de dilaciones innecesarias, dado que no se justificaba la suspensión del juicio para practicar un examen médico de los acusados que nada podía aportar sobre las condiciones en que éstos se encontrasen cinco años antes, máxime cuando la parte que ahora suscita la cuestión nada interesó sobre el referido reconocimiento en el escrito de proposición de prueba, ni tampoco en el dilatado periodo transcurrido desde la calificación hasta la celebración del juicio, esperando a la iniciación del mismo para solicitar su suspensión. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso invoca el recurrente el derecho constitucional a la presunción de inocencia, al estimar que no hay prueba de su participación en el atraco, dado que al quedarse fuera ningún testigo lo identificó. El motivo carece notoriamente de contenido pues el propio recurrente, en el acto del juicio oral (folios 219 y 22o) reconoce a preguntas del Ministerio Fiscal que en la ocasión de autos fue a Altea en compañía de Pedro Enriquey de el conocido como "Pitufo", cuyo nombre no puede decir, que no recuerda si sustrajeron el vehículo, pero que mientras los otros dos entraron en el Banco (donde realizaron el atraco) "él se quedó fuera vigilando", matizando posteriormente que no entró en el Banco donde sus compañeros realizaron el atraco, sino que se quedó fuera "paseando", y que cuando sus compañeros salieron del Banco, él se fugó con ellos en el mismo vehículo, así como que "despúes de los hechos, unos días despúes, estuvieron en el lugar y cogieron el dinero, que estaba escondido". Dichas manifestaciones contienen el reconocimiento de unos hechos de los que se deduce racionalmente, con toda claridad, la participación del acusado en los delitos objeto de enjuiciamiento. La Sala sentenciadora contó con base probatoria suficiente, por lo que el recurso debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el Ministerio Fiscal y Jaime, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, declarando de oficio las costas de este procedimiento sólamente para el Ministerio Fiscal y con imposición de las mismas para el recurrente.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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