STS, 21 de Septiembre de 1996

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2237/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Benitocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Abad Tundidor.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Monforte de Lemos instruyó sumario con el número 14/94 contra Benitoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 7 de Junio de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran Hechos Probados que sobre las 11,00 horas del día 5 de Octubre de 1.993, el encartado, Benito, mayor de 18 años de edad y sin antecedentes penales, en los momentos en que dos funcionarios policiales acudieron al domicilio de Bruno, sita en Monforte de Lemos en la calle DIRECCION000nº NUM000- NUM001, para proceder a entrar en la dicha casa, de suerte que los agentes que los agentes de la autoridad encontraron allí al referido Benito, quien tenía en su propiedad y al lado de la mesa donde se hallaba sentado, ocho pajitas conteniendo 0,190 gramos de heroína con una riqueza de 30 por ciento así como 97 comprimidos de Rohipnol (cuerpo que contiene flumitrazán), cuyos elementos iba a vender a terceros, si bien de repente tal material le fué ocupado al acusado, al igual que múltiples joyas, monedas antíguas y demás cosas que le procedían de cambios que él realizó a base de estupefacientes, lo que no impidió que el aludido Benito, durante la noche del citado día, haya invitado a varias porciones de heroína a Bruno, que las consumió".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a Benito, en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena a) de tres años de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de su duración; b) de multa de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de un día por 10.000 ptas. impagadas y con el tope temporal que marca la Ley; c) a satisfacer las costas devengadas.

    Désele a los efectos ocupados destino legal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Benito, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la LECiv. en relación con el art. 344 del CP.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley Procesal Civil por infracción por inaplicación de la atenuante analógica del art. 9.10 del CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 10 de Septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se fundamenta en la vulneración del art. 24.2 CE. Sostiene el recurrente que la Audiencia Provincial ha llegado a una conclusión condenatoria basándose en un razonamiento en el que "se observa falta de lógica (...), pues de la prueba practicada, incluidas las declaraciones en la fase de instrucción en las que la condena se fundamenta, resulta que sólo quedaban ocho dosis de heroína sobre la mesa y que, según el testigo Sr. Brunoreconoció, había consumido cuatro o cinco dosis durante la noche y el acusado otras tantas". De aquí surge, según la Defensa del recurrente, que "no cabe más conclusión lógica de estas pruebas que la droga se destinaba al autoconsumo".

El motivo se complementa con el segundo del recurso en el que se cuestiona la concurrencia de elemento subjetivo de la autoría (propósito de tráfico) desde la perspectiva del art. 849, LECr.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Repetidos precedentes de esta Sala afirman que la estructura del razonamiento de los tribunales de instancia sobre la prueba puede ser revisada en casación. Sin embargo, también han afirmado múltiples precedentes que el juicio sobre la credibilidad de las declaraciones producidas en el juicio oral dependen sustancialmente de la percepción directa de los jueces a quibus y que, por lo tanto, no es revisable en el marco del recurso de casación.

Precisamente, la cuestión planteada por el recurrente no se relaciona con la estructura del razonamiento contenido en la sentencia, sino con la credibilidad de los testigos, es decir con la materia del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida. En éste la Audiencia expone que las rectificaciones de los inculpados en el juicio oral no resultan creíbles. Por lo tanto, no está en consideración la estructura del razonamiento inductivo del Tribunal a quo, sino la credibilidad del acusado en su rectificación de las declaraciones prestadas antes del juicio, en las que reconoció el hecho que se le imputa en la sentencia, es decir, la tenencia de heroína "en pajitas" en la cantidad que ha sido constatada en la entrada y registro que se practicó (ver folio 20).

Reiteradamente, por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la inducción del propósito de tráfico a partir de la cantidad de droga poseída y de la forma en la que se la posee (distribuida en dosis, como en el caso de autos), no es susceptible de reparos desde el punto de vista del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso, formalizado con apoyo en el art. 849, LECr., se refiere a la inaplicación del art. 9.10 del Código Penal vigente en el momento de los hechos (actual art. 21, CP.). En apoyo de su tesis la Defensa sostiene que "en la fecha en la que se produjeron los hechos (el acusado) era toxicómano".

El motivo debe ser desestimado.

La aplicación de la circunstancia atenuante análoga significación requiere que en el hecho se puedan comprobar determinadas particularidades de las que sea posible inferir que el autor se encontraba en alguna situación capaz de reducir el reproche que merece por el hecho realizado. La analogía, por lo tanto, se debe referir a la "significación" de las otras circunstancias previstas en la ley y, dado que ésta constituye siempre factores que reducen la culpabilidad, será preciso acreditar que el autor obró en un contexto que reduce su reprochabilidad.

Esta doctrina requiere, en consecuencia, que de alguna manera el autor del delito haya visto disminuida su capacidad de obrar de otra manera (arts. 21,1ª,2ª y 3ª) o haya compensado parte de su culpabilidad mediante un actus contrarius de reconocimiento de la norma y reparación (art. 21,4ª y 5ª).

En los hechos probados, sin embargo, no consta ninguna circunstancia que refleje los presupuestos de aplicación del art. 9,10ª del antiguo Código Penal, dado que la simple drogadicción por sí no tiene porqué reducir la capacidad de autoconducción. Más aun, el nuevo art. 21, CP. requiere que el culpable haya actuado "a causa de su grave adicción", es decir, que la adicción debe haber determinado el comportamiento del acusado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Benito, contra Sentencia dictada el día 7 de Junio de 1995 por la Audiencia Provincial de Lugo en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Rec. Núm.: 2237/95

Sentencia Núm.: 568/96

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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