STS, 19 de Julio de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso244/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Mulet-Suárez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Segorbe, instruyó sumario con el número 8/93, contra Carlos Albertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón que, con fecha 26 de Octubre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado, Carlos Alberto, mayor de edad, sin antecedentes penales, residente en Cambrils, donde comparte vivienda con una persona de nacionalidad colombiana, casado en Noviembre de 1.992 con la colombiana Regina, y que en Enero de 1.993 realizó un viaje a Cali (Colombia), concertó con persona o personas desconocidas la remisión desde ese país a su domicilio en Segorbe de un envío postal conteniendo cocaína, para introducir dicha droga en España, con la finalidad de su posterior distribución a posibles adquirentes. El día 11 de abril de 1.993 la Policía Judicial de Madrid informó a la de Castellón de la llegada de un sobre postal, que consideraba sospechoso, procedente de Cali (Colombia) y dirigido a Cristina, Calle DIRECCION000nº NUM000de Segorbe, domicilio del procesado, quien el día 14 de ese mismo mes, viernes, llamó por teléfono al Cartero de dicha localidad, conocido suyo, y le preguntó si había llegado un paquete procedente de Colombia, informándole aquél que no se había recibido (pues, aunque estaba allí, su Jefe le dijo que no se podía entregar). El lunes siguiente, día 17 dejó "aviso de llegada", introduciendo la nota por debajo de la puerta, en la referida casa, C/ DIRECCION000nº NUM000, del procesado, el cual compareció en las oficinas de Correos el día 20 del mismo mes a las 8'55 de la mañana con la pretensión de retirar el paquete, presentando el "aviso" correspondiente junto con otros dos; pero el funcionario, al que también conocía, aleccionado por sus superiores, le dijo que no se lo podía entregar porque no iba a su nombre.

    Seguidamente, la Policía, que desde el día 17 mantenía vigilancia en el lugar, procedió a trasladar a Carlos Albertojunto con el envío postal que aquél pretendía retirar, al Juzgado de Instrucción de Segorbe, donde se comprobó, tras su apertura autorizada por resolución judicial, que el paquete contenía un libro, "Miguel Strogoff" de Julio Verne, en cuyas tapas de cartón se habían colocado, de forma que pudieran pasar inadvertidas, sendas bolsas de plástico, cada una de ellas con 100 gramos de cocaína en su interior, de una pureza de 36'5, 58'9 y 53'2 por ciento, según la diferente riqueza de las muestras analizadas, de clorhidrato de cocaína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Albertocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y un delito de contrabando en concurso ideal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE 5.000.000 DE PESETAS Por el delito contra la salud pública y la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 3.000.000 DE PESETAS por el delito de contrabando, ambas con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra.

    Declaramos la solvencia del procesado Carlos Alberto, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor con fecha 3 de Febrero de 1.994.

    Cúmplase con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por conculcación del principio "in dubio pro reo". SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por conculcación de los artículos 344 en relación con el 3.1 y 51 todos del Código Penal, doctrina y jurisprudencia que los desarrollan.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Julio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en lo que se refiere a la no aplicación del principio "in dubio pro reo".

  1. - La parte recurrente comienza reconociendo que la decisión condenatoria se ha basado en un juicio de valor derivado de una serie de indicios concurrentes pero no de prueba de cargo directa. Más adelante entra de lleno en la valoración de la prueba y rechaza el apartado de los hechos probados en el que se declara que el acusado viajó a Colombia y concertó con personas desconocidas el envío de un paquete postal conteniendo cocaína que pretendía introducir en España para su posterior distribución entre posibles adquirentes.

    La sentencia basa sus conclusiones en una serie de datos de hecho encadenados entre sí, que permiten llegar a una serie de conclusiones que el recurrente discute de manera frontal, haciendo una labor valorativa de signo distinto y cercana a sus intereses pero, sin que el proceso lógico inductivo seguido por la Sala sentenciadora aparezca como arbitrario, ilógico o irracional.

    Para terminar su argumentación el acusado pone de relieve que no aspira a conseguir la casación de la sentencia, en base a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que admite que se ha producido prueba de cargo bastante para que dicha pretensión aparezca como inviable. No obstante y a su juicio sí cabe la impugnación por la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    Como sustento final de su postura cita una sentencia de esta Sala de 11 de Septiembre de 1.992 en la que se declara que este principio es una regla de interpretación por lo que su naturaleza y contenido ha de quedar fuera de la casación.

  2. - Es evidente, como viene señalando una consolidada línea jurisprudencial de esta Sala, que el principio "in dubio pro reo" no tiene encaje en el derecho constitucional a la presunción de inocencia ya que éste entra en juego cuando el proceso penal que es objeto de análisis impugnativo presente una serie de carencias probatorias que hacen inviable adoptar una decisión condenatoria sin vulnerarlo frontalmente. La presunción de inocencia es una garantía de toda sociedad democrática ante la pretensión condenatoria esgrimida sin fundamento o base en una actividad probatoria dotada de entidad inculpatoria. Esta carencia fundamental se produce en todos aquellos casos en los que las partes acusadoras han sido incapaces de presentar pruebas suficientes de cargo o cuando las presentadas están viciadas de origen por taras o irregularidades que impiden su acceso a la causa y las priva de toda entidad probatoria.

    Como apunta certeramente el recurrente, no nos encontramos ante un supuesto de esta naturaleza, sino ante un caso en el que la Sala sentenciadora ha dispuesto de abundante arsenal probatorio, tanto directo como indiciario, analizándolo a continuación mediante un proceso lógico valorativo que disipa cualquier mácula interpretativa que se le quiera atribuir. El fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, contiene un exhaustivo examen de toda la actividad probatoria disponible y válidamente traída al proceso. Los juzgadores parten de una serie de datos de hecho absolutamente incontrovertibles que constituyen la base de las valoraciones e inducciones que les llevan a obtener una serie de conclusiones, irreprochables en su lógica y certeramente extraídas de una realidad que no ha podido ser desmentida por otros elementos probatorios de signo contrario. Existe prueba y ésta tiene tales características, que no permiten afirmar que las conclusiones extraídas por la Sala sentenciadora puedan ser tachadas de arbitrarias, o irracionales. En la hipótesis de que se hubiera detectado cualquier arbitrariedad en la valoración de las pruebas o si el proceso inductivo hubiera carecido de fundamento y motivación podríamos haber ponderado las objecciones presentadas ya que la interdicción de la arbitrariedad constituye una de las claves de las garantías jurídicas que consagra nuestra Constitución en el artículo 9.3.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han conculcado los artículos 344 en relación con el 3.1 y 51 del Código Penal.

  1. - Aunque el letrado recurrente advierte que este motivo tiene un carácter netamente subsidiario, le dota de una cierta autonomía al plantear con independencia la tesis de que el delito contra la salud pública podría concurrir, pero sólamente en grado de frustración.

    Para sostener su pretensión cita una serie de sentencias de esta Sala en las que, habiéndose aceptado la tesis de la frustración, no obstante se pone de relieve la excepcionalidad de las figuras imperfectas de ejecución en delitos de esta naturaleza.

    Para situarnos en el punto de debate que suscita la parte recurrente, tenemos que ajustarnos estrictamente al contenido del hecho probado y a los términos en que ha sido planteada la cuestión al desarrollar el motivo. Por ello, hemos de advertir que nos vamos a centrar exclusivamente en el delito contra la salud pública ya que el delito de contrabando no ha sido mencionado en el encabezamiento del motivo y por consiguiente no se denuncia la vulneración de los preceptos en que se regula.

  2. - Sólamente cabe la figura imperfecta de la frustración cuando el sujeto no ha alcanzado la posesión de la droga ni ha tenido, de cualquier otra forma, la disponibilidad de la misma. Para la consumación del delito contra la salud pública no es necesario que el agente llegue a ostentar la posesión material de la droga, ya que si nos atenemos a tan incongruente interpretación, los grandes traficantes que actúan desde sus despachos y fuera de las actividades físicas de transporte, almacenamiento y distribución quedaría al margen de cualquier posibilidad incriminatoria como autores de un delito consumado, viniendo a ocupar un lugar subalterno y subsidiario con respecto a sus servidores. Esta conclusión no sólo es irracional, sino que choca frontalmente con el espíritu de justicia que debe animar cualquier interpretación del derecho penal.

    La disponibilidad supone aptitud o predisposición a incidir sobre las actividades típicas establecidas por el legislador para configurar el delito contra la salud pública. El tráfico existe desde el momento en que una de las partes, pone en marcha los mecanismos de transporte de la droga que el receptor de la mercancía, había previamente convenido con ella. La puesta y ejecución de las órdentes de envío supone en ambas partes una realización íntegra de la actividad típica que no admite ya soluciones intermedias que nos puedan llevar a formas imperfectas de ejecución.

    En el hecho probado se afirma de manera tajante que el acusado realizó un viaje a Colombia y se concertó con persona o personas desconocidas para que remitiesen a su domicilio en España, paquetes postales conteniendo cocaína. De esta manera toma parte en una actividad de tráfico que dirige y controla desde su iniciación, situándose de manera inequívoca en el lado de los autores materiales del delito consumado desde el momento en que por la parte concertada se pone en marcha el mecanismo de envío. La suerte posterior de esta operación en nada afecta a la consumación delictiva que ya se plasmó en la remisión del envío y se mantienen durante todo el proceso de transporte y recogida al margen de la intervención posterior de las autoridades que detectan el envío y ponen en marcha los mecanismos legales necesarios para detener al receptor del paquete y proceder a su apertura con todas las formalidades y garantías legales.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del procesado Carlos Albertocontra la sentencia dictada el día 26 de Octubre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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