SAP Madrid 93/2009, 1 de Julio de 2009

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2009:6721
Número de Recurso38/2007
Número de Resolución93/2009
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA 93/09

En Madrid a uno de julio de dos mil nueve

Vistas en juicio oral y público el día 30 de junio de 2009 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 38/07, dimanante de las Diligencias Previas número 2524-06 del Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid, seguidas por un delito contra la salud pública, contra Segismundo , con DNI número NUM000 ; nacido en Madrid el día 22 de diciembre de 1973; hijo de Vicente y de Rosario; con domicilio en Leganés (Madrid), calle DIRECCION000 NUM001 ; con los antecedentes penales que constan en las actuaciones y en libertad a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en las actuaciones; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres Coello y asistido por la Letrado Doña Begoña Fernández-Izaguirre López-Segura; compareciendo el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma Doña María del carmen Marticorena Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado incoado por la Comisaría de Policía de Centro, de fecha 31 de marzo de 2006 por un delito contra la salud pública contra Segismundo .

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C. Penal (sustancia que causa grave daño a la salud); debiendo responder el acusado en concepto de autor; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y multa de 180 euros con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago, comiso de la sustancia, y pago de las costas procesales.

TERCERO

Por la defensa del acusado se calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal solicitando la libre absolución de su patrocinado.Ha sido Ponente en la presente causa Don JESÚS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que sobre las 18 horas del día 31 de marzo de 2006, Segismundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue detenido por funcionarios de la Policía Nacional cuando se encontraba en el interior de una furgoneta sita en la calle San Bernardo de esta capital, y ocupándosele dos bolsas de una sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 612 miligramos y una riqueza del 77, 6 por ciento. El acusado estaba en compañía de Joaquina a quien se le ocuparon también dos papelinas de la misma sustancia estupefaciente con un peso de 437 miligramos y una riqueza del 84,4 por ciento, sin que conste acreditado que estas papelinas se las hubiera vendido el acusado a cambio de dinero. NO ha quedado tampoco probado que los 200 euros que se le intervinieron a Segismundo tuviera su origen en la venta de sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte del Ministerio Fiscal se sustenta la acusación contra Segismundo por la comisión de un supuesto delito contra la salud pública del artículo 368 del C. penal de sustancia estupefaciente, cocaína, que causa grave daño a la salud, y para ello se basa en las declaraciones de los Policías Nacionales que depusieron en el plenario, y a la declaración de Joaquina que se practicó como prueba anticipada el día 2 de octubre de 2008. Sin embargo, esta Sala y a pesar de dichas pruebas entiende que en este caso la presunción de inocencia no ha quedado plenamente desvirtuada tal y como exige una declaración de condena no habiendo llegado esta Sala a una convicción plena y total sobre la comisión por parte del acusado del delito que se le imputa.

Es sabido que el derecho a la presunción de inocencia, según el Tribunal Supremo, que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que "..."Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [RTC 1985\174]; 175/1985, de 17-12 [RTC 1985\175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986\169] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987\150 ]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (Sentencia del TribunalConstitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 1986\80 ]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término (Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [RTC 1983\105], y 44/1989, de 20-2 [RTC 1989\44 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990\138 ]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978\2836 ) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron (Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 1989\98 ]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria "inculpatoria", es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas (Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985\145]; y 175/1985, de 17-12 ), deforma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado (Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12, 44/1989, de 20-2 ).

La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para...

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