SAP Las Palmas 135/2000, 21 de Julio de 2000

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
ECLIES:APGC:2000:1849
Número de Recurso11/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución135/2000
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA nº 135/2000

Sumario núm. 1 de 1997

Rollo núm. 11 de 1997

Juzgado Instrucción núm. CINCO de Arrecife

Ilmos Sres:

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. Óscar Bosch Benítez (Ponente)

En Arrecife, a 21 de julio de 2000.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, el Sumario número 1/97, de que dimana este Rollo número 11/97 , seguida por delito contra la salud pública, contra Germán, nacido en La Puebla de Caramiñal (La Coruña) el día 27 de marzo de 1957, hijo de Manuel y Victoria, con DNI núm. NUM000, vecino de La Puebla de Caramiñal (La Coruña), parcialmente insolvente, sin antecedentes penales, privado de libertad desde el 22 de abril de 1997 al 31 de julio de 1997 y desde el 22 de enero de 2000 en adelante; representado por e Procurador Sr. CANTERO BROSA y defendido por el Letrado Sr. CILLERO RODRÍGUEZ. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, en relación con el art. 369.3°, ambos del Código Penal , estimando responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor al referido Germán, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le imponga la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SIETE MILLONES DE PESETAS, así como el pago de costas procesales causadas. La defensa del acusado pidio se dictara sentencia absolutoria, toda vez que no ha habido una mínima actividad probatoria de cargo apta para enervar la presunción de inocencia (no ha quedado acreditado que en el momento de su detención llevara encima la sustancia estupefaciente); con todo, y aun admitiendo la posesión de la droga, ésta no alcanzaría la finalidad de tráfico que determina el art. 368 CP ; y en cualquier caso, ha de aplicarse la circunstanciaatenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2ª CP , dado el carácter de consumidor de sustancias tóxicas que concurre en el procesado. Deforma alternativa, y ante la eventualidad de que se considere la autoría por parte de Germán de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368, in fine, del Código Penal , su defensa estimó la participación del imputado en la referida acción delictiva únicamente alcanzaría el grado de tentativa, debiendo imponérsele la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR IMPORTE DE LA DROGA DECOMISADA, así como las accesorias correspondientes.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado por lo actuado en el juicio oral:

Sobre las 14.00 horas del día 22 de abril de 1997, el procesado Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó en vuelo de la Compañía "Aviaco" núm. NUM001, procedente de Madrid, portando entre sus ropas y adherido a la espalda un envoltorio con una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína con un peso de 345,5 gramos, con una riqueza del 66,2%, la cual estaba destinada a ser distribuida entre terceras personas.

El procesado portaba en el interior de la maleta que llevaba la cantidad de 220.000 pesetas, así como otras 60.250 pesetas, dinero todo ello procedente de la ilícita actividad que desarrollaba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en relación con lo establecido en el art. 369.3° del mencionado cuerpo legal punitivo, del que es autor el acusado Germán, quien, en la forma que se indica en el factum de esta resolución, llevaba en su poder la importante cantidad de sustancia estupefaciente (heroína), cuyo destino final era sin duda alguna su distribución entre terceras personas en la Isla de Lanzarote.

Como es bien sabido, el reconocimiento del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que ha venido a suponer un nuevo modelo de valoración de la prueba en el proceso penal, opera como una verdad interina de inculpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 24 de octubre de 1991 , que viene a desplazar sobre la acusación la exigencia de una actividad de cargo tendente a la presentación ante el Tribunal de pruebas incriminatorias o de cargo. Sólo en la medida que éstas existan podrá el Tribunal entrar en la valoración crítica de las mismas, desde las pruebas de descargo que, en su caso, haya presentado la defensa. Ello supone que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deben, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, entendiendo por tal la practicada a presencia judicial o bajo la fe pública judicial, singularmente -si bien no exclusivamente- en el acto del juicio oral, sin violación de garantías en su producción, y aportada al proceso de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, igualdad y contradicción. Es obvio que no constatada la existencia de prueba procesal de cargo, se impone la consolidación del principio de presunción de inocencia, que la verdad interina pasa a convertirse en verdad judicial de definitiva inocencia. Pero, evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el axiomático juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa. Si tal certeza se alcanza ello querrá decir que la valoración de las pruebas de cargo han logrado hacer decaer el principio de presunción de inocencia, y aquella verdad interina de inocencia debe ser sustituida por el juicio de culpabilidad. Para el caso de dudas, en cuanto al resultado de la valoración e la actividad probatoria, los tribunales deben acogerse al principio in dubio pro reo, que opera en la fase de investigación judicial, según el cual, si del análisis de la prueba de cargo y de descargo, los tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal, y se mantienen las dudas -juicio de probabilidad- respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse en favor del reo, nunca en contra.

En acatamiento al expreso mandato constitucional contenido en el art. 120.3° CE , la resolución judicial debe ser fundada, es decir, deben explicitarse los razonamientos valorativos que permitan constatar los pasos dados por el Tribunal para llegar a las conclusiones obtenidas. Esto exige que la motivación de los aspectos fácticos y jurídicos de la sentencia se haga de una manera individualizada, de suerte que el Fallo aparezca como la conclusión final de todo el proceso valorativo. Sólo así la sentencia representa el juicio de justicia razonado y razonable y sólo así se da la efectiva tutela de los derechos de los ciudadanos y de la sociedad, al permitir...

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