STS, 3 de Julio de 1995

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso131/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Jose Ignacio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda que le condenó por delitos de robo con intimidación en las personas y tenencia ilícita de armas de fuego, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de Santa Coloma, instruyó Diligencias Previas con el número 73 de 1994 contra Jose Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 26 de octubre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS

: PRIMERO.- Probado y así se declara el día 8 de Febrero de 1.994, Inocencio , mayor de edad y con los antecedentes penales que después se dirán, se dirigió sobre las doce horas a la sucursal de la entidad bancaria " DIRECCION001 " de la localidad de Sils (Girona) y, tras serle franqueada la entrada por el empleado Jose Pablo , se dirigió a la caja solicitando el cambio a metálico de un millete de dos mil pesetas para, a continuación, y una vez efectuada esa operación, sacar un machete de grandes dimensiones con el que conminó al citado empleado a que le diera el dinero de la caja, metiendo en una bolsa de plástico la cantidad de 375.000 ptas. Acto seguido introdujo al Sr. Jose Pablo en un despacho y salió de la sucursal bancaria.

SEGUNDO

El día 2 de Marzo de 1.994, Inocencio y Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron, previo acuerdo al respecto, a la localidad de Hostalrich (Girona) en el vehículo marca Citroen C-15 matrícula Q-....-QF , propiedad del segundo de los citados, que lo conducía, de modo que, una vez llegados a la misma, fueron a la C/ DIRECCION000 s/n donde se encuentra una sucursal de la " DIRECCION001 ", quedándose Jose Ignacio en el automóvil en las proximidades del Banco. Inocencio entró en la citada sucursal y, esgrimiento un revólver cargado tipo "Velo-dog" que carece de marca y número de serie, de calibre 6'35 mm. Browning, en buen estado de funcionamiento y conservación y que hace fuego con normalidad, del cual carecía de la correspondiente licencia y guía de pertenencia, y cuya existencia y utilización concoía Jose Ignacio , reclamó a Rogelio y a Juan Luis -delegado y empleado, respectivamente, de la oficina bancaria- el dinero de la caja, cogiendo 342.000 ptas en fajo de billetes y moneda fraccionaria empaquetada a efectos de cambio, que introdujo entre sus ropas, obligando a aquéllas a tumbarse en el suelo y saliendo a continuación a la calle, tras lo cual se dirigió al vehículo donde le esperaba su compañero, emprendiendo ambos la huida.

A las 12'15 horas, aproximadamente, y en el peaje de la autopista A-7 de Granollers fue detenido el vehículo por miembros de la Guardia Civil pertenecientes a la unidad de Mllet del Vallés que efectuaban unservicio de vigilancia una vez que les había llegado noticia del atraco perpetrado en Hostalrich, con indicación del modelo y color del automóvil que posiblemente habían utilizado las personas autoras de dicha acción, de modo que ambos ocupantes bajaron del mismo, encontrándose a Inocencio ocultos entre sus vestimentos diversos paquetes de monedas y fajos de billetes así como el revólver anteriormente descrito y una navaja de 10 cm. de hoja. De igual modo se ocuparon en el salpicadero del vehículo diversos paquetes de moneda fraccionaria que se encontraba a la vista y que Inocencio paso allí cuando volvió de la sucursal bancaria. El total importe que se les ocupó en ese momento era de 224.715 ptas.

TERCERO

En el momento de la detención Inocencio manifestó llamarse Constantino , ocultando sus verdadero identidad a los funcionarios, ya que tenía decretada busca y captura por no haber regresado al Centro Penitenciario de "Cuatro Caminos" una vez finalizado el permiso que le fue concedido, y que expiraba hechos el día 1 de Octubre de 1.993.

CUARTO

A la fecha de comisión de los hechos anteriormente relatados, Inocencio había sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 16 de Enero de 1.989 por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 4 meses, 2 años y 1 día de prisión menor, en Sentencia firme de 19 de Octubre de

1.989 por los delitos de atentado, tenencia ilícita de armas y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a las penas respectivas de dos años, 4 meses y un día por cada uno de los dos primeros delitos y de 40.000 ptas de multa por el tercero, en Sentencia firme de 2 de marzo de 1.922 por un delito de robo con violencia e intimidación y por un delito de tenencia de armas a las penas respectivas de 2 años, 4 meses y un 1 año de prisión menor; y en Sentencia firme de 9 de octubre de 1.922 por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor. Por la presente causa se encuentra en prisión desde el día 4 de marzo de 1.994.

QUINTO

Inocencio es un antiguo toxicómano adicto a la heroína, que dejó de consumir con motivo de su ingreso en establecimientos penitenciarios para cumplir condena, y que no afecta a su inteligencia si bien merma levemente su voluntad." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Inocencio como autor de dos delitos de Robo con intimidación en las personas, ya definido con anterioridad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR por el relatado en el primer apartado de los Hechos Probados de la presente Resolución, y de NUEVE AÑOS DE PRISION MAYOR por el relacionado en el segundo de los mismos; que debemos condenarle y le condenamos como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y como autor de una falta de las previstas en el art.

571 del Código Penal a la pena de VEINTICINCO MIL PESETAS (25.000 PTAS) de multa; y Jose Ignacio como autor responsable de un delito de (sic) con la concurrencia de la circunstancia, a la pena de, (sic) a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, descrito en el segundo apartado de los Hechos probados de esta Resolución, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de condena.

Que igualmente debemos condenarles al pago de las costas procesales en la proporción de dos terceras partes a Inocencio y una tercera parte a Jose Ignacio . Acredítese la solvencia o insolvencia, en su caso, conforme a derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación." 3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Se formula en base al art. 5, apartado 4 de la LOPJ, y al amparo del número 2º del art. 849 de la LECrim. por haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas, basándose el error en que las pruebas practicadas no permiten declarar autor de los hechos al recurrente, en la forma en que se relataen la sentencia, con lo que se vulnera el art. 24.2º de la Constitución Española, por falta de pruebas.

SEGUNDO

Al amparo del número 2º del art. 849 de la LECrim., por errónea interpretación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 21 de junio del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente D. Jorge Saura Marqués, informando en apoyo de su escrito de formalización y solicitando que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos; y del Ministerio fiscal que impugnó el recurso y solicitó la cofirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso se apoya procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y alega, una vez más, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE. Para examinar este motivo conviene con carácter previo, señalar, conforme ya se hizo en las SS.

de esta Sala 61/1995, de 28 de enero, y 119/1995, de 6 de febrero, que las grandes líneas que configuran tal derecho fundamental de naturaleza reaccional son las siguientes:

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (>); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual >; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: >. Pero de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, sino también otra consecuencia destacada en una obra doctrinal española: la presunción de inocencia es una simple verdad interina de inculpabilidad ; expresión correcta que ha sido acogida, dándole carta de naturaleza jurisprudencial, por varias SS. de esta Sala.

  2. Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1.684/1994, de 30 de septiembre). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (SS.TC., entre varias, 195/1993 y las en ella citadas).

  3. Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional) únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre) y de esta misma Sala (SS.TS., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo).

SEGUNDO

Establecido lo anterior la procedencia de desestimar el motivo es obvia,pues el mismo en su prolijo desarrollo no hace otra cosa que una valoración subjetiva de la prueba de cargo tomada en cuenta por el tribunal de instancia para fundar la condena; y como la inferencia del tribunal, que de modo modélico explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia, cumpliendo así sobradamente la norma contenida en el artículo 120.3 de la CE. no se revela ni lógica o arbitraria es resulta claro que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim., ya citados, es obvio que ese motivo y con él todo el recurso debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR , AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, en causa seguida al mismo y otro por delito de robo con intimidación en las personas y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionada en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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