STS, 30 de Septiembre de 1992

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso558/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo, instruyó sumario con el número 64/87, contra Alvaro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 10 de Julio de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió a Maribel en escritura pública de fecha 2 de Mayo de 1.985, una finca urbana sita en DIRECCION000 de Vigo y salvo la carga de una hipoteca en favor de la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, se manifestó por Alvaro que no había otras cargas y estaba libre de arrendatarios y ocupantes tal finca, siendo así que la misma se hallaba habitada por familiares del vendedor en parte por un arrendatario, Cesar , a quien el acusado siguió cobrando las rentas hasta el mes de Abril siguiente por un importe total de 108.000 pesetas sin que las hubiese entregado a la compradora.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas procesales; a que en concepto de indemnización satisfaga a Maribel la cantidad de ochocientas mil pesetas, por el gravamen ocultado y ciento ocho mil pesetas por las rentas indebidamente percibidas, lo que arroja un total de novecientas ocho mil pesetas.

    ABSOLVEMOS al referido acusado de los delitos de falsedad en documento público y apropiación indebida de que ha sido acusado en la presente causa, declarando de oficio las dos terceras partes restantes de las cosas causadas.

    Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Instructor a fin de que proceda a la tramitación de la misma terminándola con arreglo a Derecho.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de loscinco días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Alvaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error de hecho resultante de documentos que muestran la evidente equivocación del Juzgador, que no están desvirtuados por otras pruebas y que fueron designados en el escrito de preparación del recurso.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la votación el día 18 de Septiembre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del presente recurso de casación se fundamenta en el art. 849, LECr. Entiende el recurrente que de la escritura pública de 2 de mayo de 1.985, del documento privado suscrito por las partes en la misma fecha y de la propuesta de rendición de cuentas formulada por la querellante al querellado se deduce que el pequeño local de negocios que efectivamente se encontraba arrendado, "no formó parte del objeto del contrato de compraventa".

El recurso debe ser desestimado.

Del documento que obra al folio 147 del sumario, por medio del cual las partes dicen "complementar e integrar" la escritura pública del 2 de mayo de 1.985 no surge que el local arrendado no haya sido objeto del ámbito de compraventa documentado en dicha escritura. Más aún: en él ni siquiera se menciona tal local.

Por otra parte, la escritura de 2 de mayo de 1.985 (ver folios 167/ 173) tampoco limita el objeto del contrato a una parte del inmueble.

En el mismo sentido se debe señalar que la rendición de cuentas que obra al folio 174 del sumario se refiere previamente al mismo documento privado de "complementación e integración" de la escritura y, como es lógico sólo se refiere a pagos realizados por la parte compradora con la parte del precio retenido.

El recurrente insiste en que la compradora no ha pagado íntegramente el precio estipulado. Ello es cierto, pero las sumas retenidas por la parte compradora, según el documento de 2 de mayo de 1.985 se refieren a las "cargas que graven la finca enajenada" y a "garantizar el abono del impuesto sucesorio correspondiente a la herencia de la esposa y madre de los trasmitentes". Es indudable, por lo tanto, que se trata de una compensación por gravámenes y deudas que los vendedores estaban obligados a cancelar por su cuenta. En modo alguno cabría, por lo tanto, considerar que la locación descubierta más tarde resultaba compensada por una disminución del precio. Por lo tanto, no se habría producido el perjuicio patrimonial propio de la estafa, carece de todo apoyo en los documentos que invoca como fundamento del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el procesado Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 10 de Julio de 1.989, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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