SAP Valencia 182/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2017:5997
Número de Recurso895/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución182/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 895/16

SENTENCIA Nº 182/2017

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a tres de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet, con el nº 000063/2015, por D. Gerardo y Dª Reyes representados en esta alzada por el Procurador D. Vicente Adam Herrero y dirigidos por el Letrado D. Vicente Vicente Añó contra Dª Antonieta representada en esta alzada por el Procurador D. Rafael Ferrer Miquel y dirigida por la Letrada Dª Mª José Vázquez Moreno, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Antonieta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet, en fecha 21/6/16, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Reyes y DON Gerardo representados por el Procurador Sr. Vicente Adam Herrero contra DOÑA Antonieta representada por el Procurador Sr. Rafael Vicente Ferrer Miquel, se declara la nulidad del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de don Valentín, autorizada por el Notario de Quart de Poblet 8/8/2008 don Alfonso Maldonado Rubio; se declarara la nulidad de la escritura notarial de liquidación de gananciales y aceptación de le herencia de don Valentín y la nulidad de la inscripción 8ª de la finca registral número NUM000 de Quart de Poblet, inscrita al Tomo NUM001 libro NUM002 folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Manises, practicada en virtud de los antecitados documentos notariales, ordenandose al Sr. Registrador de la Propiedad de Manises la cancelación de la citada inscripción 8ª de dicha finca, e imponiendose a la demandada el pago de todos los gastos que de ello se deriven, ya sean tributarios, registrales o de cualquier índole. Con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Antonieta, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de Junio de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Antonieta formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que Doña Reyes y Don Gerardo interpusieron contra ella el 27 de Enero de 2.015, y en su virtud, declaró la nulidad del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de Don Valentín, autorizada el 8 de Agosto de 2.008 por el Notario de Quart de Poblet Don Alfonso Maldonado Rubio; declaró, así mismo, la nulidad de la escritura notarial de liquidación de gananciales y aceptación de la herencia de Don Valentín y la nulidad de la inscripción 8ª de la finca registral número NUM000 de Quart de Poblet, inscrita al Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, del Registro de la Propiedad de Manises, practicada en virtud de los antecitados documentos notariales, ordenándose al Sr. Registrador de la Propiedad de Manises la cancelación de la citada inscripción 8ª de dicha finca, e imponiéndose a la demandada el pago de todos los gastos que de ello se deriven, ya sean tributarios, registrales o de cualquier índole y todo ello con expresa condena en costas a la demandada. La apelación de la Sra. Antonieta se sustenta en las siguientes alegaciones: A) Sobre la desestimación de las excepciones de caducidad y falta de legitimación activa contenidas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, que, a su vez, subdividió en dos apartados: 1º) Infracción de los artículos 814, 1.080 y 1.299 del Código Civil, y de la sentencia nº 695/2.014 del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil, de 10 de Diciembre de 2.014 y 2ª) Infracción de los artículos 265, 266.3, 281.2 y 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y B) En cuanto al fondo del asunto: 3ª) Infracción de lo dispuesto en el artículo 9.8 del Código Civil y errónea aplicación de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 28 de Abril de 2.014 y 16 de Marzo de 2.016 y 4ª) Infracción de lo dispuesto en el artículo 209.3 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Falta de fundamentación en la sentencia de los derechos hereditarios de los demandantes.

SEGUNDO

El primer motivo se refiere a la infracción de los artículos 814, 1.080 y 1.299 del Código Civil, y de la sentencia nº 695/2.014 del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil, de 10 de Diciembre de 2.014 y ello como consecuencia de la desestimación de la excepción de caducidad. Su planteamiento en la contestación a la demanda se manifestaba en los siguientes términos "la acción de nulidad ejercida por la contraparte se encuentra caducada por el transcurso del plazo legal, y ello en base a la doctrina jurisprudencial que aplica el de cuatro años para las acciones rescisorias" (f. 57), aspecto éste que reitera en el escrito de apelación con cita de la SS. del T.S. de 10-12-14 . El apartado 1 del fundamento de derecho primero de esta sentencia indica que "El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación normativa del artículo 814 del Código Civil relativa a la preterición no intencional del heredero forzoso, particularmente respecto del régimen de ineficacia derivado, añadiendo en el apartado 5 del fundamento de derecho segundo que conforme al contexto doctrinal e interpretativo analizado, la acción de impugnación testamentaria por preterición no intencional de un heredero forzoso no está sujeta a un régimen de imprescriptibilidad, sino de caducidad y, a su vez, tampoco a una posible interrupción prescriptiva. Pues bien, como claramente interesó la parte actora en el encabezamiento, así como en la súplica de la demanda, el pedimento que efectuó es que se declarase la nulidad de determinados actos jurídicos y no otra consecuencia distinta. No se ha ejercitado pretensión alguna de impugnación testamentaria por preterición no intencional con sustento en el artículo 814 del Código Civil, ni tampoco ninguna acción rescisoria a la que sea aplicable el término de cuatro años previsto en el artículo 1.299 del mismo texto legal . La ineficacia postulada por los Sres. Valentín Gerardo Reyes no es otra que la de nulidad radical y como declaran las SS. del T.S. de 8-3-94 y 29-4-97, tanto en los casos de inexistencia como de nulidad absoluta, el artículo 1.301 no es aplicable ya que estos contratos carecen de toda validez y los efectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo, al ser la acción de nulidad imprescriptible. En este mismo sentido la SS. del T.S. de 14-3-00 indica que son innumerables las sentencias de esta Sala que entienden inaplicable el plazo de cuatro años, que establece el artículo 1.301 del Código Civil a supuestos de nulidad radical o absoluta o la de 18-10-05 que declara que aunque ciertamente la literalidad del artículo 1.301 del Código Civil podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina, coinciden unánimemente en interpretar que dicho artículo se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la SS. de 4-11-96 que la nulidad es perpetua e insubsanable y que el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción. En efecto, es criterio jurisprudencial reiterado y así se expresa en la SS. del T.S. de 14-3-03 que los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el

transcurso del tiempo de conformidad con el principio "quod ad initium vitiosum est non potest tractu tempori convalescere" ( SS. del T.S. de 13-2-85, 6-6-86, 14-11-91, 30-9-92, 8-3-94, 15-6-94, 29-4-97, 14-3-00 y 5-6-00 ) por lo que las acciones correspondientes son imprescriptibles, de ahí que, en atención a lo expuesto, el motivo ha de decaer.

TERCERO

El segundo motivo se refiere a la falta de legitimación activa por infracción de los artículos 265, 266.3, 281.2 y 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La legitimación se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ("legitimatio ad causam") como adjetivo ("legitimatio ad processum"), constituye una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente...

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