STS 77/2005, 28 de Enero de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:406
Número de Recurso2211/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución77/2005
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, instruyó sumario 114/03 contra Luis, por delito apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Álava, que con fecha 29 de julio de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: El acusado Luis -mayor de edad y sin antecedentes penales- aprovechandose de la amistad que mantenía con Bruno, ya que había sido profesor de éste en la academia JURITECNIA en Bilbao, consiguió que le prestara 500.000 pesetas que realizó por medio de un talón bancario del Banco Bilbao Vizcaya el día 26 de mayo de 1999. En un posterior momento, concretamente, el día 11 de agosto del expresado año el Sr. Bruno le prestó igualmente al acusado 150.000 ptas. que recibió mediante un giro postal.

Y, finalmente, entre los días 15 y 18 de octubre de 1999 el acusado retiró en el Centro Comercial "Max Center"de Eroski en Bilbao, una video-cámara DCR-TRV 110, una batería NP-F 750, cinco cintas de vídeo PC 5-60HMT y una bolsa SONY LCES-GLI (regalo al cliente ), cuyo importe total asciende a la cantidad de 202.375 pesetas, que el citado Sr. Novoa había adquirido en el señalado establecimiento, habiéndolo efectuado el acusado en nombre y con la autorización del adquirente, que, sin embargo, Luis no reintegró a su legítimo propietario despues de que le requiriera, a tal efecto, en diversas ocasiones".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Luis -mayor de edad y sin antecedentes penales- como autor responsable de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activ o durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de un tercio de las costas, incluidas las de la acusación particular. A que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Bruno en la cantidad de 1.216,30 euros e intereses legales conforme al art. 576 L.E.C.

Asímismo debemos absolver y absolvemos libremente al expresado condenaro del resto de los delitos de que venía siendo acusado por la representación procesal y defensa de D. Bruno, declarando de oficio el resto de las dos terceras partes de las costas de la instancia.

Y, una vez firme la presente resolución, recabese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851.1 inciso primero de la LECRim, dado que no se expresa en la Sentencia de forma clara y determinante todos los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO

Quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en el inciso segundo del artículo 851 apartado primero, por existir manifiesta contradicción de los hechos probados.

TERCERO

Al amparo del inciso tercero del meritado artículo, por consignar como hechos probados conceptos de carácter jurídico que implican predeterminación del fallo".

CUARTO

Por infracción y vulneración del derecho Consttiucional a la presunción de inocencia, del artículo 24 C.E., a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 LECRim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida. En el hecho probado de la sentencia se declara que el acusado recibió dos préstamos, que no devolvió y de los que es absuelto en la sentencia, y recogió de un establecimiento, por encargo del perjudicado, diversas compras realizadas por éste que no entregó al perjudicado, hecho por el que es condenado por el delito de apropiación indebida.

Formaliza cuatro motivos de oposición de los que los tres primeros son formalizados por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley Procesal penal, esto es, por falta de claridad, contradicción fáctica y predeterminación del fallo, que analizamos conjuntamente.

Respecto a la falta de claridad refiere que ésta se produce cuando el relato fáctico, además de no indicar la relación de amistad existente entre acusado y víctima, no especifica ni la fecha de retirada de los efectos adquiridos ni el tipo de autorización que posibilitó la retirada de lo comprado.

El vicio procesal que denuncia tiene como fundamento la indefensión que le produce al recurrente que ante una relación fáctica imprecisa ve impedido, o limitado, su ejercicio del derecho de defensa a través de la articulación del recurso de casación. Desde la perspectiva expuesta, el motivo debe ser desestimado porque el relato fáctico declara con claridad la apropiación de los efectos, tasados, que el recurrente recogió de un establecimiento mercantil y que habían sido adquiridos por el propietario quien autorizó al acusado para su retiro del establecimiento como así constaba en la documentación de la compra realizada.

También denuncia el empleo en el hecho probado de términos contradictorios entre sí. Concreta la denuncia en el hecho de que en el relato fáctico se afirme la realización de unos préstamos y, seguidamente, de la recogida de efectos, una cámara.

No existe tal contradicción fáctica. Esta consiste en la redacción del hecho probado con expresiones antitéticas entre sí de manera que se afirme y niegue en el hecho extremos contradictorios con desconocimiento del hecho realmente probado. En el hecho probado se relatan tres episodios concretos, dos de los que fueron objeto de acusación y ha sido absuelto, y un tercero por el que ha sido condenado.

En el tercero de los motivos denuncia el empleo de términos que predeterminan el fallo. En el motivo no concreta cuál sea la frase que adolece del defecto procesal denunciado, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el cuarto de los motivos denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Afirma el recurrente que la condena se apoya en la declaración de la víctima, a la que se da total credibilidad, sin ningún otro acreditamiento sobre la realidad de la compra y la efectiva retirada de la mercancía por el acusado.

El motivo se desestima. La declaración de la víctima ya constituye una prueba sobre la realidad del hecho declarado probado. Se trata de una declaración, prueba personal, vertida en el juicio oral bajo la inmediación del tribunal que la percibe. Cuando se trata de delitos en los que la declaración de la víctima es la única prueba, hemos declarado la necesidad que ese testimonio aparezca corroborado por otros medios que otorguen a la declaración la suficiente capacidad suasoria sobre el hecho de la denuncia.

En el supuesto objeto de la casación comprobamos que la declaración del perjudicado aparece corroborado por la documental aportada por la entidad comercial relativa a la compra de la cámara. Consta la documentación de la compra, la solicitud de pago aplazado y una anotación, sobre el albarán de la compra, en la que se indica que el bien comprado será recogido por el acusado. Esa corroboración documental de la prueba personal sobre los hechos de la denuncia permite enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La realidad de la retirada aparece acreditado por la misma documental a la que hemos hechos referencia.

Constatada la existencia de una actividad probatoria el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Luis, contra la sentencia dictada el día 29 de julio de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Álava, en la causa seguida contra el mismo, por delito apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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