SAP Lleida 55/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2013
Fecha26 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 19/2013

Juicio de faltas núm.111/2012

Juzgado Instrucción 2 Cervera

S E N T E N C I A NÚM. 55/13

En la ciudad de Lleida, a veintiseis de febrero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Lucia Jimenez Marquez de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.111/2012 del Juzgado Instrucción 2 Cervera y del que dimana el Rollo de Sala núm.19/2013, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Alberto, representado y defendido por el Letrado CLAUDI MORER GIMENEZ, y en calidad de apelados MINISTERI FISCAL y los policias locales de Tarrega NUM000 y NUM001 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " FALLO Que debo condenar y condeno a Alberto como autor de una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad del artículo 634 del CP a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Alberto como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de 25 días con una cuota diaria de 10 euros.

Todo ello con expresa condena en costas al condenado.

La multa se hará efectiva, una vez firme la sentencia, mediante un solo pago, debiendo comparecer a tal fin el condenado el día que se señale en ejecución de sentencia para hacer efectivo el importe de las cuotas vencidas, con el apercibimiento de que el incumplimiento de la obligación de pago dará lugar automáticamente a que se ejecute, al final del tiempo de duración de la pena, la privación de libertad prevista como responsabilidad personal subsidiaria en la parte dispositiva de esta sentencia.

Así, por esta mi sentencia, de la que se librará testimonio literal que se dejará en la causa de que dimana, lo pronuncio, ordeno, mando y firmo. "

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia por la que se condena al acusado como autor de una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad del art. 634 del CP y de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP, después de considerar probado que el mismo se dió a la fuga tras darle el alto dos policías locales en ejercicio de sus funciones, siendo finalmente alcanzado por los mismos, procediendo a empujar y lesionar a uno de dichos agentes.

Como primer motivo del recurso se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), alegando el recurrente que, una vez finalizado el informe del Ministerio Fiscal, no le fue concedida la palabra ni a la defensa ni al acusado.

Tal y como establece el art. 969 de la LECriminal, tras la práctica de las pruebas en el juicio de faltas, las partes habrán de exponer lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado. La previsión de concesión de última palabra al acusado resulta concordante a su vez con la previsión del art. 739 de la LECriminal, en que se dispone que después de los informes de la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar.

Hay que señalar, en primer lugar, que la nulidad de actuaciones prevista en el párrafo tercero del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tan sólo puede prosperar en supuestos en que se haya prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos (Sent. 366/93, 106/93, 145/90) y también el Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95), especificando este último en sentencia de 24 de marzo de 2000 que " conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de Abril de 1.989, 5 de Noviembre de 1.990

, 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ").

Por otro lado, dice la Jurisprudencia del TC que para que «una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie» (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10 ó 130/2002, de 3 de junio, FJ 4).

En relación con lo anterior, se viene afirmando de manera continuada la exigencia de la indefensión material no sólo respecto de la vulneración del art. 24.1 CE --por ejemplo, en supuestos de omisión del trámite de audiencia (por todas, STC 156/2007, de 2 de julio, FJ 4) o defectuosos emplazamientos (por todas, STC 199/2006, de 3 de julio, FJ 5)-- sino,...

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