STS, 11 de Marzo de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:1691
Número de Recurso10813/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación 10.813/1.998, por considerar indebidos los derechos del Procurador D. José y por considerar indebidos y excesivos los honorarios profesionales del Letrado D. Víctor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 18 de marzo de 2.003, establece en su parte dispositiva: "No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración del Estado contra Sentencia de fecha 5 de junio de 1.998 dictada en el recurso nº 338/97 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con imposición de las costas de este recurso a la Administración recurrente."

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. José, en nombre y representación de "El Colmenar de la Casa del Rey, S.A. en escrito presentado el 22 de abril de 2003, interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, presentando minuta de honorarios profesionales del Letrado D. Víctor y de sus derechos como Procurador.

TERCERO

Por la Secretaría de esta Sala, el 13 de mayo de 2.003 se practicó la tasación de costas que asciende a un total de 9.563,96 euros, de los que 8.611,97 euros corresponden a la minuta del Letrado D. Víctor y 951,99 euros corresponden a los derechos del Procurador Sr. José.

CUARTO

En escrito presentado el 26 de mayo de 2.003, el Abogado del Estado impugna la tasación de costas practicada en relación con los honorarios del Letrado D. Víctor y con los derechos del Procurador Sr. Gamarra Megías, al considerar que los mismos son indebidos, impugnando asimismo los honorarios del Letrado D. Víctor por considerarlos excesivos.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 10 de junio de 2003, se acuerda dar traslado por diez días al mencionado Letrado y Procurador para que contestaran lo que tuvieran por conveniente, verificándolo mediante escrito presentado el 26 de junio de 2003, en el que se oponen a la impugnación por indebidas, ofreciendo, en cuanto a la impugnación por excesivas, una reducción de los honorarios del Letrado D. Víctor a la cantidad de 4.614,84 euros.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 3 de julio de 2003 se tuvo por evacuado el trámite conferido y se acordó remitir testimonio de los antecedentes al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que fuera emitido el oportuno dictamen, trámite que fue cumplimentado en fecha 27 de octubre de 2003, en el sentido de considerar que la minuta del Abogado D. Víctor por importe de CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (4614,84¤), resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.

SEPTIMO

El Sr. Secretario de esta Sala, con fecha 28 de octubre de 2003, modifica la tasación de costas practicada de acuerdo con la reducción ofrecida por el Letrado D. Víctor, quedando como sigue:

  1. Minuta Honorarios Letrado D. Víctor = 4.614,84 ¤

  2. Derechos del Procurador D. José, art.83-1= 811,37 ¤

Copias, art. 93 = 9,31

I.V.A = 131,31

TOTAL = 5.566,83 ¤

NOVENO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 10 de marzo de 2.004, ha tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo de aplicación al presente incidente de impugnación de costas la LEC 1/2000, de 7 de enero, la incidencia de impugnación por indebidas de las costas tasadas debe ser resuelta por sentencia, y la tramitación, en el actual régimen procesal previsto en el artículo 246.5 de la comentada LEC 1/2000, es simultánea a la impugnación por excesivas. Tal criterio no genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales, sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal el hecho de que, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y por excesivas de las costas tasadas.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación que por indebida inclusión del IVA formula el Abogado del Estado, conviene precisar que la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo.

Ahora bien ello no implica que los Letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1.998) el I.V.A. correspondiente, cuestión ésta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente.

Sin perjuicio de lo anterior, el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la entidad "El Colmenar de la Casa del Rey, S.A. recurrida que, en virtud de la condena en costas, no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. En definitiva se trata de reintegrar al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, los gastos por aquel realizados.

Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de I.V.A., criterio éste mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 1 de octubre, 24 de septiembre, 12 y 18 de junio de 2003, 6 de Abril de 2.000, 10 de julio de 1.998, 22 de Octubre de 1.999 y 12 y 18 de junio de 2003, lo que lleva a estimar la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada en este recurso, debiendo en consecuencia excluir el porcentaje correspondiente al IVA tanto de los honorarios del Letrado D. Víctor como de los derechos del Procurador D. José.

TERCERO

Resuelta en sentido estimatorio la impugnación por indebidas de la tasación de costas, procede examinar la impugnación por excesivas. El Abogado del Estado denuncia, en relación con los honorarios del Letrado D. Víctor, que los mismos son excesivos por no corresponder su importe con la entidad y complejidad del trabajo desarrollado, solicitando su reducción y señalando, a título indicativo, que lo que viene minutando el propio abogado del Estado, fuera de procesos de excepcional complejidad, "no suele exceder de 600-700 ¤".

Las alegaciones expuestas, ante la falta de desarrollo argumental y concreción no pueden justificar una reducción de honorarios superior a la que en el curso del incidente y con motivo de haberse suscitado el mismo, ha ofrecido el propio Letrado minutante por lo que, atendiendo a la naturaleza, cuantía, complejidad e importancia del asunto y del trabajo efectuado por el profesional minutante y de conformidad, también, con el dictamen emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la Sala considera procedente estimar en parte la impugnación formulada hasta el límite de la reducción propuesta por el propio Letrado minutante.

Procede en consecuencia estimar parcialmente la impugnación de la tasación de costas de este recurso que por excesivas ha formulado el Abogado del Estado y aprobar la modificación de la tasación de costas efectuada por la Secretaría de esta Sala y Sección, con fecha 28 de octubre de 2003, en cuanto incorpora como honorarios del Letrado D. Víctor la cantidad reducida de 4.614,84 euros no incluye IVA) y de la que, en virtud de la estimación de la impugnación por indebidas, deberá excluirse el porcentaje correspondiente al IVA de los derechos del Procurador D. José, quedando fijados en consecuencia en la cantidad de 820, 62 euros.

Procede asimismo declarar no haber lugar a efectuar el requerimiento relativo a pólizas ni el reconocimiento de derechos por la emisión del dictamen, interesados por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, al constituir éste un trámite preceptivo ordenado por la Ley.

CUARTO

No hay méritos para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en el incidente de impugnación por indebidas. Al haberse estimado parcialmente la impugnación por excesivas es obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, imponer las costas de este incidente al Letrado minutante.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas recaída en el recurso 10813/1998, seguida a instancia del Abogado del Estado, y debemos estimar y estimamos parcialmente la impugnación por excesivas de la minuta de honorarios del Letrado D. Víctor que queda fijada en la cantidad de 4.614,84 euros, aprobando la modificación de la tasación de costas efectuada por la Secretaría de Sala , con fecha 28 de octubre de 2003, de la que, en virtud de la estimación de la impugnación por indebidas, deberá excluirse el porcentaje correspondiente al IVA de los derechos del Procurador D. José, quedando fijados en consecuencia en la cantidad de 820, 62 euros; con imposición de las costas derivadas del incidente de impugnación por excesivas al Letrado minutante.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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