STS, 3 de Marzo de 2004

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2004:1434
Número de Recurso4837/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATFERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4837/1999 interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS, representada por la Procurador Dª. María del Carmen Moreno Ramos, contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 1999 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 75/1998, sobre normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Federación Española de Actividades Subacuáticas interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 75/1998 contra la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1997 por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

Segundo

En su escrito de demanda, de 7 de abril de 1998, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia que acuerde "la nulidad de la mencionada Orden Ministerial, y subsidiariamente a la anterior petición, se sirvan acordar la anulación parcial de la citada Orden Ministerial, y en concreto en cuanto a los siguientes y concretos extremos: artículos números 2, apartado 3º, Capítulo II, artículos 10, apartado 1º, art. 14, apartado 1º, 4º, 5º y 6º, artículo 15, apartados 5, 6 y 8, art. 16, art. 17, art. 18, art. 19, art. 20, art. 21, dentro del Capítulo III, art. 24, apartado 1º, 2º, 3º, 8º, 9º, 13º, 17º, dentro del Capítulo IV, artículos 25, apartado 1º y 2º, así como las tablas publicadas número II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, y anexos 1º y 3º de la Orden por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 5 de octubre de 1998, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "inadmitiendo o desestimando el presente recurso".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 6 de octubre de 1998 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la Federación Española de Actividades Subacuáticas, contra Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997, por ser la misma ajustada a Derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

Quinto

Con fecha 13 de julio de 1999 la Federación Española de Actividades Subacuáticas interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4837/1999 contra la citada sentencia, "al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 9.3, 15, 24.1 y 106.1 de la Constitución, 74, apartado 2º, de la Ley Jurisdiccional, 7 del Decreto 2055/1969, de Presidencia, y Estatutos FEDAS".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Séptimo

Por providencia de 12 de diciembre de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 24 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 14 de abril de 1999, desestimó el recurso contencioso- administrativo que había interpuesto la Federación Española de Actividades Subacuáticas contra la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1997 por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

Según expresa el primero de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, "[...] La actora considera que la Orden adolece de diversas irregularidades, susceptibles de anulación del acto administrativo, tales como: 1º) Falta de concreción de algunos conceptos; 2º) Falta de definición principalmente sobre 'titulaciones de buceo' en general y en especial las que se refieren al título de buceador de 'rescate', así como sobre el concepto de capacitaciones deportivas de los buceadores; 3º) Omisión de conceptos, tales como qué se entiende por Escuelas de buceo deportivo, o por Centros de buceo, o sobre quién aprueba el descompresímetro digital entre otros; 4º) Falta de justificación de determinados preceptos como equiparar buceo científico con buceo profesional; 5º) Existencia de lagunas, tales como inexistencia de régimen sancionador o no establecimiento de mezclas respirables entre otras; 6º) Errores numéricos manifiestos. Concluyen afirmando que la Orden impugnada ha incurrido en vicios de orden público, así como en arbitrariedad".

La Sala de instancia rechazó el recurso acogiendo la argumentación del Abogado del Estado y declarando, sin entrar pormenorizadamente en el análisis de todas y cada una de las infracciones reseñadas, que no consideraba producido el "traspaso de los límites de la discrecionalidad, ni arbitrariedad, en la exhaustiva enumeración de lo que la recurrente califica de diversas irregularidades todas ellas susceptibles de anulación del acto administrativo".

Añadió el tribunal sentenciador que "la recurrente pretende sustituir los criterios mantenidos por la Administración en materia de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas [...], regulación que no gusta a la actora, que hubiera preferido, ya se regulara en otros términos, ya se contemplaran nuevos aspectos o dejaran de contemplarse otros sí normados, pero obviamente ello no implica en modo alguno arbitrariedad, sino el desarrollo normativo que la Administración ha considerado oportuno para la seguridad en el ejercicio de actividades subacuáticas."

La conclusión de la sentencia fue que, "ante la imprecisión de las alegaciones de la recurrente, que ni acredita vulneración de principios constitucionales ni de la jerarquía normativa, ni especifica cuál es la arbitrariedad que debe entenderse cometida", debía desestimarse el recurso.

Segundo

El recurso de casación se articula mediante un escrito dividido en seis apartados de contenido heterogéneo (que su autor impropiamente califica de "motivos") en los que se entremezclan críticas a la sentencia, críticas a la Orden originariamente impugnada y consideraciones de otro género sobre el contenido de ésta y sus modificaciones ulteriores, formando un conjunto merecedor de la censura que le dirige el Abogado del Estado: se prescinde de la técnica casacional y se confunde este recurso con otro de instancia o, en último extremo, con un recurso de apelación. La confusión se incrementa al advertir que el recurrente incluso llega a solicitar el recibimiento a prueba.

Ello no obstante, y habida cuenta de que al final del escrito de interposición se solicita "la revocación de la sentencia de instancia, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, y por infracción de los siguientes preceptos del ordenamiento jurídico: - Artículo 9.3, 15, 24.1 y 106.1 de la Constitución Española; - Artículo 74, apartado 2º, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; - Artículo 7 del Decreto 2055/69, de Presidencia; - Estatutos FEDAS", no existe razón bastante para declarar la inadmisibilidad del recurso por ausencia de los requisitos mínimos que la Ley Jurisdiccional exige al efecto. El propio Abogado del Estado afirma que el defecto formal sólo "probablemente" debiera considerarse trascendente a efectos de inadmisibilidad.

Dicho lo cual hemos de añadir que, en coherencia con aquella solicitud, examinaremos el recurso únicamente en relación con los preceptos legales cuya cita ha quedado transcrita.

Tercero

De ellos, la cita del artículo 74.2 resulta inapropiada para fundar un motivo de casación amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional cuando lo que se denuncia bajo su cobertura es, en realidad, un vicio in procedendo consistente en no haber permitido la Sala de instancia el uso de todos los medios de prueba que pretendía utilizar la Federación recurrente. Supuesto vicio o infracción de norma procesal que debió articularse no en el modo inadecuado en el que se hace sino a través de un motivo de casación específico en que se denunciara el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan las garantías procesales. Por lo demás, tampoco se justifica la utilidad que en concreto (y no sólo en términos generales) pudieran tener las pruebas denegadas, a la vista del razonamiento de la sentencia sobre la falta de vulneración de normas jurídicas y el rechazo a examinar el recurso desde la mera perspectiva de la oportunidad o conveniencia de las medidas incorporadas a la Orden Ministerial .

Cuarto

La referencia a la infracción del artículo 15 de la Constitución Española se circunscribe a dos supuestas "omisiones" de la Orden Ministerial. La primera se relaciona con el artículo 7 del Decreto de Presidencia 2055/1969, de 25 de septiembre, sobre el que después volveremos. La segunda se refiere a la ausencia de la obligación de incluir las tablas de descompresión en el equipo mínimo del buceador autónomo deportivo-recreativo. Por error cita el recurrente el artículo 17.c) de la Orden Ministerial cuando en realidad es el artículo 24, apartado diecisiete, el que regula el equipo mínimo obligatorio de aquellos buceadores.

Es ciertamente desproporcionado sostener que la Orden infrinja nada menos que el derecho a la vida y a la integridad física de sus destinatarios cuando el artículo 24 incluye como equipo mínimo obligatorio de los buceadores autónomos deportivo-recreativos el chaleco compensador de la flotabilidad (que deberá de constar de un sistema de hinchado bucal, y otro automático directo de la botella de suministro principal, o alimentado por medio de un botellín), la botella con un mecanismo de reserva o con un sistema de control de la presión interior, el reloj y profundímetro o descompresímetro digital, el cuchillo y "dos segundas etapas, aunque se recomienda llevar dos reguladores independientes."

Por lo demás, el artículo 17 de la Orden se refiere de modo expreso a las tablas de descompresión: admite que pueden ser sustituidas por un descompresímetro digital autorizado (apartado 3), lo que evidencia que, en caso contrario, deben tenerse presentes y es justamente con arreglo a ellas como se han de planear las inmersiones (apartado 2).

En cuanto al artículo 7 del Decreto número 2055/1969, de 25 de septiembre, antes citado, que autoriza la realización de actividades subacuáticas por buceo a los españoles mayores de 16 años "que se hallen en posesión del correspondiente título de aptitud", baste decir que la Orden impugnada aprueba "exclusivamente" (así lo destaca su preámbulo) normas de seguridad. La falta de referencias al "título" de aptitud previo para el ejercicio de estas actividades, que la Federación recurrente critica en la Orden Ministerial, nada obsta a la eventual exigencia del título amparada en un precepto de rango superior. La Orden, pues, no vulnera el artículo 7 del Decreto por el mero hecho de no incluir la posesión de un título entre las normas de seguridad aplicables.

Quinto

La supuesta vulneración de los artículos 9.3, 24.1 y 106.1 de la Constitución no está debidamente fundamentada. Respecto de los dos últimos preceptos constitucionales el escrito de recurso no contiene ninguna referencia argumental, y la que dedica al artículo 9.3 (en el denominado "motivo" tercero) se limita a reputar arbitraria la Orden por consideraciones que, como bien dijo la Sala de instancia, reflejan el desacuerdo de la Federación con alguno de los extremos de ésta -en concreto, y de modo paradójico frente a sus alegaciones anteriores, con la exigencia de título para las labores de rescate o de recuperación de cadáveres o para la labor de médicos especialistas-, pero que en absoluto justifican esa censura genérica.

Las afirmaciones que se vierten en los "motivos" cuarto y quinto no se refieren a ninguna infracción específica de normas jurídicas. En el primero de ambos se sostiene que determinados preceptos aplicables a los buceadores profesionales deberían serlo, también, a los deportivos, afirmaciones sin duda respetables pero que omiten precisar qué norma se vulnera al mantener la distinción de régimen en los términos en que lo hace la Orden impugnada.

En el "motivo" quinto se aduce, también de modo paradójico, que la Orden de 14 de octubre de 1997 ha sufrido determinadas modificaciones ulteriores, lo que a juicio del recurrente debería determinar la estimación "aunque fuera parcialmente de la presente demanda [sic] contenciosa".

Es cierto que la Orden de 20 enero de 1999 actualizó determinadas tablas y cuadros de la Orden objeto de este recurso, relativas a las condiciones de inmersión y de descompresión. Modificación que se hizo, según el preámbulo de aquélla porque hubo "innovaciones tecnológicas que aconsejan la actualización de ciertos contenidos de las tablas", y precisamente en virtud de la disposición adicional primera de la Orden de 14 de octubre de 1997, que autoriza al Director General de la Marina Mercante para actualizar periódicamente las normas de seguridad.

Es igualmente cierto que una nueva Orden, de 20 julio de 2000, volvió a modificar las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, esta vez incorporando la distinción entre el buceo científico y el profesional, con su correspondiente régimen de seguridad diferenciado. La nueva Orden reconoce que las actividades relacionadas con el buceo científico no pueden ser incluidas dentro de las características que sirven para definir al buceo profesional, por lo que regula de modo separado aquella modalidad.

Tales modificaciones, en contra de lo sostenido por la recurrente, no determinan la estimación de la "demanda" sino la pérdida de objeto del recurso en lo que a ellas se refiere. Pues tratándose de un recurso directo contra disposiciones generales, dirigido a eliminar del ordenamiento jurídico aquéllas que sean nulas, la modificación de una de ellas o bien constituye un supuesto peculiar de satisfacción extraprocesal de la pretensión (si la variación normativa se produce precisamente en el sentido auspiciado por la recurrente) o bien deja sin contenido real al proceso, pues no se puede eliminar del ordenamiento jurídico lo que ya no forma parte de él a causa de la mutación originada por la nueva norma.

Diremos, para concluir, que no es posible acoger, por su falta de contenido, ni la alegación de que la Orden incurre en unos genéricos "vicios de orden público" no especificados ni de que vulnera los "estatutos FEDAS" que tampoco se concretan.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4837/1999, interpuesto por la Federación Española de Actividades Subacuáticas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 1999 recaída en el recurso número 75/1998. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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