SAP Alicante 303/2019, 24 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2019:3103
Número de Recurso1029/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución303/2019
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001029/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001026/2017

SENTENCIA Nº 303/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1026/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Ángel Jesús y Dª Milagrosa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Sra. Beatriz Campos Martínez y dirigidos por el Letrado Sr. Aurelio Ruiz Gómez, y como apelada D. Agustín, D. Apolonio y D. Arturo, representados por la Procuradora Sra. Esther Escudero Mora y dirigida por el Letrado Sr. Roberto García Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de Julio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Arturo, Don Apolonio y Don Agustín frente a Doña Milagrosa y Don Ángel Jesús debo DECLARAR y DECLARO la responsabilidad civil en la actuación protagonizada por los demandados y que motiva esta reclamación; en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a los demandadas al pago solidario de la cantidad total de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO EUROS (22.924 euros), cantidad que deberá ser abonada a los demandantes. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la reclamación judicial el 18/09/2017; interés incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución, artículo 576 de la LEC .

Sin expresa imposición de las costas del proceso. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Ángel Jesús y Dª Milagrosa en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1029/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 23 de Mayo de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en el presente supuesto por la representación procesal de la parte demandante acción frente a los demandados a través de la cual se interesa se declare la responsabilidad civil de los mismos por los daños ocasionados con motivo de la actuación llevada a cabo al restringir e impedir el camino de acceso a la f‌inca de los demandantes mediante la colocación de una puerta metálica con candado en el vallado.

La falta de la práctica del reconocimiento judicial, que en ocasiones equivale a su denegación, no provoca la nulidad del procedimiento y la retroacción para que se practique en la instancia, pues el remedio procesal a tal efecto es la petición de prueba en segunda instancia conforme autoriza el artículo 460 de la ley procesal.

Recuerda la STS de 12 de marzo de 2014, que: "La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

El art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba.".

Y como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

En la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suf‌icientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suf‌icientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conf‌licto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser...

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