SAP Alicante 125/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2022
Fecha17 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000676/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000946/2016

SENTENCIA Nº 125/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 946/2016, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Antonia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Oleksandr Predytkevych, como apelada e impugnante D. Ismael, representado por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigido por el Letrado Sr. José Antonio Belchi Vicente y como apelada, la mercantil "Distribución de madera Luber, S.L.", representada por el Procurador Sr. Alejandro Córdoba Esteban y dirigido por el Letrado Sr. José Luis Sánchez Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2020, aclarada por Auto de fecha 19 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Antonia, representado por el Procurador ante los Tribunales D. Vicente Giménez Viudes y asistido del letrado D. Oleksandr Predytkevych Predytkevych; contra

D. Ismael y la mercantil DISTRIBUCIONES DE MADERA LUBER S.L:

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de obra suscrito entre Dña. Antonia con

D. Ismael y la mercantil DISTRIBUCIONES DE MADERA LUBER S.L. 2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambos

demandados a que abonen a la actora las siguientes cantidades, las cuales devengarán los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda:

  1. A Ismael, a que abone a la actora la cantidad de 1.531,40 € (MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS), IVA incluido. b) A DISTRIBUCIONES DE MADERA LUBER S.L, a que abone a la actora la cantidad de 6.219,42 € (SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS), IVA incluido.

No ha lugar a realizar expresa imposición de costas a las partes, debiendo asumir cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Antonia

, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 676/2021, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación al vicio de incongruencia alegado por la parte actora apelante .

Se alude por la parte actora a la existencia de una incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, por no haberse pronunciado la misma sobre la condición de consumidora de la parte actora, así como también se denuncia una incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento en la sentencia recurrida, en relación a la mano de obra y material gastado en la estructura de la escalera por importe de 468,10 euros.

A este respecto, cabe indicar que si bien es cierto que la sentencia de instancia no se pronuncia de forma expresa sobre la condición de consumidora de la actora, ni tampoco sobre los referidos gastos, lo cierto es que la parte actora, una vez conocedora de la sentencia de instancia, únicamente pidió aclaración en relación al hecho de que la acción ejercitada era de tipo contractual y no extracontractual, pero no pidió aclaración alguno sobre los extremos antes indicados, y que son ahora objeto de análisis, a pesar de que lo podía y debía de haber efectuado conforme a lo previstos en los arts 214 y ss de la lec, en relación con el art 459 del mismo texto legal. A estos efectos, debemos tener en cuenta que nuestra sentencia de 19 de mayo de 2020, señalábamos que no pueda estimarse la existencia de incongruencia omisiva, porque la parte recurrente no acudió, respecto de esta cuestión, al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Y su utilización no es facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Así, la S TS. de 14 de marzo de 2012 declara: "El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos") que, en este caso, no ha sido utilizado".

En los mismos términos, el Auto de esta Sección Novena nº 328/17, de 2 de octubre, con cita de las STS. de 5 de mayo de 2009 y 21 de junio de 2011.

En base a lo expuesto, procede desestimar dichos motivos del recurso.

SEGUNDO

En relación a la responsabilidad del codemandado Sr Ismael, y la responsabilidad solidaria de este en relación con la condena impuesta a la mercantil LUBER S.L.

Se impugna la sentencia porque en opinión de la recurrente no existe responsabilidad solidaria del codemandado sr Ismael, y ello en base a que, en su opinión, existe un error en las valoración y conclusiones a las que llega la sentencia de instancia, dado que la solución por el propuesta se ajustaba a lo pedido por la actora y resultaba adecuada para sus f‌ines, todo ello en la forma que constan en el recurso de apelación interpuesto por dicha parte. Se impugna dicho recurso por la actora, al entender que el citado codemandado no actuó con la diligencia exigible al no haber ajustado su proyecto a la normativa y no supervisar las ejecuciones

de las obras, sino que abono la obra y la dejo sin terminar, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.

Dicho cuanto antecede, y en cuanto a la responsabilidad del citado codemandado, el contenido de la sentencia recurrida, después de reseñar la normativa y jurisprudencia que entiende de aplicación indica: "... Y extrapolando esta doctrina al caso de autos, considera esta juzgadora que el Sr. Ismael asumió la posición de Arquitecto superior desde el momento en que aceptó la elaboración de una "solución"(como él la denominó) de construcción de la escalera, pues su función no se limitó únicamente a formular una solución técnica, sino que asumió un rol de supervisor de las obras que materialmente ejecutaron terceras personas, LUBER y "Jamal". Así se desprende de la documental aportada con la demanda (conjunto documental n.º 10), más concretamente la factura emitida por el Sr. Ismael en la que, entre los conceptos facturados, se incluye expresamente la partida "Soporte técnico y supervisión de la obra", proponiendo además a la empresa constructora LUBER para la realización material de las obras, seleccionando los materiales y suscribiendo el presupuesto con LUBERS.L (documento n.º 1, d2) para la realización de las obras de revestimiento de la escalera...".

Expuesto cuanto antecede y en cuanto al error en la valoración de la prueba debemos indicar que, sin perjuicio de las matizaciones y/o modif‌icaciones que puntualmente efectuaremos en esta resolución de alzada, en relación a la responsabilidad solidaria o no de dicho codemandado con la mercantil LUBER, resulta que, como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o...

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