SAP Sevilla 565/2003, 24 de Octubre de 2003

ECLIES:APSE:2003:3709
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución565/2003
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Alcalá G-2

Causa: P.A. 35/2003

Rollo: 4983 de 2003

S E N T E N C I A Nº 565/03

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dña. Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de octubre de 2003

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Guadaira y seguida por delito de apropiación indebida imputado a D. Juan Ignacio , hijo de Valentín y de Dolores , nacido el 12 de marzo de 1945, natural y vecino de Alcalá de Guadaira, con DNI. NUM000 , sin antecedentes penales, parcialmente solvente, en libertad provisional, de la que no estuvo privado por esta causa. Se halla representado por el Procurador D.Pedro Gutiérrez Cruz y defendido por el Letrado D.Manuel Bello Pérez. Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. Dña. María José Segarra Crespo, y la acusadora particular Comercial Villar S.XXI, S.L., representada por la Procuradora Dña. Macarena Pérez de Tudela Lope y asistida por la Letrada Dña. Teresa Mira Abaurrea.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Abierto el juicio oral, en la vista de la presente causa el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con los artículos 250.6 y 74 del Código Penal; designando como autor de dicho delito al acusado D. Juan Ignacio , en quien no apreció circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Sobre esta base, solicitó se impusiera al acusado la pena de tres años de prisión, con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, multa de diez meses, con cuota diaria de seis euros y costas; así como indemnización a la sociedad ?Comercial Villar S.XXI, S.L.? en la suma de 115.265,35 euros.

SEGUNDO

En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos de autos de plena conformidad con el Ministerio Fiscal, si bien elevando la pena privativa de libertad solicitada a tres años y seis meses de prisión, mientras que la multa se limitaba a ocho meses con igual cuota; añadiendo expresamente en la condena en costas solicitada las devengadas por la acusación particular y añadiendo a la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal los intereses devengados y la cantidad que por daños y perjuicios se determine en ejecución de sentencia.

TERCERO

También en el acto del juicio, la defensa del acusado elevó igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de que los hechos no constituyen infracción criminal imputable a aquél, solicitando por ende su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Juan Ignacio concertó el 1 de mayo de 1986 un contrato de comisión o agencia mercantil con la empresa hoy denominada ?Comercial Villar S.XXI, S.L.?, en cuya virtud el primero asumía en exclusiva en determinado ámbito territorial la representación para la venta a terceros de los productos de chacinería suministrados por la segunda; debiendo remitir a ésta semanalmente el precio cobrado de los clientes y recibiendo como remuneración un porcentaje variable según el tipo de producto, cliente y circunstancias de la venta, comisiones cuyo importe se liquidaba trimestralmente. La relación comercial entre comitente y comisionista se desarrolló satisfactoriamente durante largos años, al tiempo que se iba ampliando la penetración en el mercado de los productos representados por el acusado; quien, ya en 1992, constituyó una pequeña sociedad familiar, con el nombre de ,Distribuciones Dogaro, S.L.", cuya principal actividad era precisamente la ejecución del contrato de comisión concertado a título personal años atrás por el acusado con Comercial Villar.

SEGUNDO

Por razones relacionadas con la evolución en la estructura del mercado y con la adaptación a ella de las prácticas comerciales de comitente y comisionista, la relación entre ambos empezó a dejar de ofrecer una rentabilidad satisfactoria para el agente a lo largo del año 1999; al punto de que, unida esta evolución negativa a las perspectivas de un cambio en la política de distribución de Comercial Villar, el acusado llegó a temer por el futuro a corto plazo de su negocio familiar. A pesar de su insatisfacción creciente, el acusado, más allá de conversaciones ocasionales con el Presidente de Comercial Villar, no denunció el contrato, ni intentó una renegociación de sus términos, ni impugnó ninguna de las liquidaciones trimestrales de comisiones que le giraba la empresa comitente; si bien, al saldar las cuentas correspondientes al último trimestre de 1999, añadió al importe de las comisiones reconocido por Comercial Villar otras 585.691 pesetas, en concepto de ,diferencia de comisiones", que no consta le hayan sido reclamadas.

TERCERO

En el contexto que ha quedado descrito, entre el 13 de diciembre de 1999 y el 16 de marzo de 2000 el acusado recibió del cliente ,Hermanos Ayala Sousa, S.L.", en pago de mercancía entregada por cuenta de ,Comercial Villar S.XXI, S.L.", ocho cheques por importe respectivo de 3.813.486 ptas., 4.147.645 ptas., 729.898 ptas., 4.111.886 ptas., 1.683.496 ptas., 2.382.276 ptas., 1.706.429 ptas. y 1.286.458 ptas. El acusado fue ingresando estos ocho cheques en la cuenta bancaria de la empresa familiar en la oficina de Alcalá de Guadaira de la entidad Cajasur; pero sólo remitió a la sociedad comitente el importe equivalente al cheque de 729.898 pesetas, haciendo suyo el resto del dinero ingresado, cuyos abonos en cuenta rápidamente quedaron compensados por apuntes deudores. De esta suerte, el acusado se quedó con un total de 19.131.676 pesetas que recibió para su entrega a Comercial Villar S.XXI, S.L., sin que desde entonces haya devuelto ninguna cantidad.

CUARTO

Ya el 3 de abril de 2000, después de que ?Comercial Villar comenzara a reclamarle las cantidades no remitidas, el acusado dirigió una carta a la entidad comitente, protestando por supuestas injerencias en su exclusividad y cambios en las condiciones de liquidación de las comisiones y advirtiendo de una posible denuncia del contrato con reclamación de daños y perjuicios. Como respuesta a esta carta, la empresa comitente remitió un telegrama al acusado dándole un plazo perentorio de 48 horas para entregar las sumas recibidas de ,Hermanos Ayala Sousa, S.L.". A su vez, el acusado respondió de inmediato al telegrama mediante una carta, fechada el 5 de abril de 2000, en la que hacía efectiva la denuncia del contrato y anunciaba una inmediata conciliación de cuentas y valoración de daños y perjuicios; operaciones que sin embargo el acusado no efectuó con posterioridad, si bien cuando declaró por segunda vez como imputado ante el Juzgado instructor, el 22 de marzo de 2002, aportó un documento en el que exclusivamente se refería a las indemnizaciones por clientela y por daños y perjuicios que afirmaba serle debidas como consecuencia de la ruptura del contrato.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la objetividad de los hechos que hemos declarado probados no existe controversia sustancial entre las partes, pues el acusado reconoce en todo momento haber ingresado definitivamente en su patrimonio -más exactamente en el de su empresa familiar, que a los efectos es lo mismo- las cantidades que como precio de las mercancías vendidas por cuenta ajena había recibido de un determinado cliente, y que, conforme al contrato de agencia suscrito, debía haber hecho llegar a la sociedad acusadora.

Sólo merece un mínimo detenimiento en materia probatoria la cuestión atinente a la exacta cuantificación del importe recibido por el acusado y no transferido a su principal. En este punto ya la querella inicial adolece de un cierto confusionismo, inducido por errores del propio cliente pagador; confusionismo que se extrema en los escritos de acusación de idéntico tenor formulados por el Ministerio Fiscal y por la querellante y elevados a conclusiones definitivas en el acto del juicio. La cuestión es relativamente menor, porque la suma total de lo cobrado y no entregado varía menos de cincuenta mil pesetas, en un total de más de diecinueve millones; pero sí existen errores de bulto en los escritos de las partes acusadoras al desglosar ese importe en cada uno de los cheques librados por ,Hermanos Ayala Sousa, S.L.", de suerte que la suma total, siendo sustancialmente correcta, no es congruente con los datos de partida.

El pequeño galimatías, que no merece la pena detallar por extenso, se aclara perfectamente atendiendo a la información suministrada -por cierto que con notable renuencia y demora- por la entidad bancaria del acusado, obrante fundamentalmente al folio 255. En definitiva, fueron ocho -como se dice en la querella- los cheques entregados por el cliente al acusado; no siete, como resulta de los escritos de acusación, ni nueve, como se dice en el oficio dirigido por el Instructor a la Caja de Ahorros (folio 204), sobre la base de la información proporcionada por la querellante (folio 180). El importe de cada uno de esos ocho cheques es el que se refleja en el segundo apartado de la resultancia fáctica, que en general coincide con el indicado en la querella sobre la base de la información proporcionada por el cliente (folios 25 a 27), con diferencias prácticamente despreciables. La única divergencia de cierta cuantía es que el cheque número 1078988-1, por importe de 2.430.996 pesetas, no fue ingresado en la cuenta del acusado, ni consta que éste lo recibiera; pero sí lo fue, en cambio, el cheque 0526092-0, por importe de 2.382.276 pesetas, no mencionado...

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