STSJ Andalucía 3278/2003, 15 de Diciembre de 2003

PonenteJOSÉ ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2003:16274
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3278/2003
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO Nª 3460/97

SENTENCIA NÚM. 3.278

DE 2003

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a quince de diciembre de dos mil tres. Ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3460/97, seguido a instancia de Doña Marí Luz , que comparece representada por la Procuradora Doña Encarnación Ceres Hidalgo, y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 270.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo frente a la actuación administrativa que se reseña en el primer fundamento jurídico, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta por la actora, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 28 de abril de 1997, expediente 21863/94, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de Granada, de fecha 30 de marzo de 1994, por la que se le impuso sanción de extinción del derecho a las prestaciones por subsidio del régimen especial agrario reconocido para 1989 en base a jornadas declaradas y no trabajadas durante 1988, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que determine el Instituto Nacional de Empleo.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso, los siguientes:

El Inspector de Trabajo y Seguridad Social que suscribe el acta de infracción constató, mediante los correspondientes documentos de cotización al Régimen Especial Agrario, cuyo detalle se contiene en el acta de infracción de referencia 02 I/515/90, que el Ayuntamiento de Padul había cotizado por la particular destinataria del acta, las jornadas especificadas en ella; asimismo se hace constar que requerida la Institución municipal por la Inspección de Trabajo para justificar el gasto correspondiente a los salarios relativos a las aludidas jornadas, manifestó no poder hacerlo por no existir los correspondientes mandamientos de pago, ya que no ha habido remuneración de dichos presuntos trabajos. De ello concluía la Inspección de Trabajo, la simulación negocial tendente a obtener el subsidio por desempleo para eventuales del campo, ya que las jornadas que se expresan en la referida acta como cotizadas pese a no existir prestación de servicio alguno a la empresa cotizante, han configurado el período de carencia para obtener la citada prestación. Esta conducta, se calificó como infracción de lo establecido en el art. 2º, apartado d) del Real Decreto 2278/84, falta administrativa tipificada, con el carácter de muy grave, en el art. 28, c) de la Ley 31/84, de 2 de agosto, para las infracciones cometidas con anterioridad al 16 de abril de 1.988, y en el art. 30.3.3 de la ley 8/88, de 7 de abril de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ( en adelante, LISOS), para las conductas posteriores a 16/abril/1988. En atención a dichos fundamentos legales, el acta propone sancionar al particular con la extinción del derecho a las prestaciones por subsidio del régimen especial agrario de la Seguridad Social, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, que cuantificó en determinado importe. En cuanto al Ayuntamiento, se propuso declarar la responsabilidad subsidiaría del mismo, para el supuesto de que el particular destinatario del acta resultara insolvente para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, y ello con base en lo dispuesto en el art. 33, apdo 3, del Real Decreto 625/85, de 2 de abril, y en el art. 45, apdo. 3º de la citada Ley 8/88, de 7 de abril.

La resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada confirma en lo sustancial el acta de infracción, sin más modificación que sustituir la cuantificación del importe de las prestaciones indebidamente percibidas por el particular y a devolver por el mismo, remitiendo esta cuantificación a la posterior determinación a cargo de la Entidad Gestora correspondiente, por ser la competente para ello. La resolución del recurso de alzada mantiene la resolución sancionadora en cuanto concierne a la trabajadora sancionada, hoy actora, y deja sin efecto la declaración de responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento, a determinar en un expediente independiente.

Finalmente, señalemos que una vez incoado el procedimiento sancionador por el acta de infracción y concedido traslado para alegaciones al interesado, conforme a lo dispuesto en el art. 51, 1 b) de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se acordó por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Granada la suspensión por prejudicialidad penal de los procedimientos sancionadores incoados por los hechos a que hace referencia el acta, por estimar que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, dando lugar al procedimiento abreviado número 79/1992 del Juzgado de Instrucción número seis de Granada, que concluyó con sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 4 de marzo de 1994 en la que no consta que la hoy recurrente fuera acusada.

TERCERO

Aduce la recurrente la prescripción de la infracción, por estimar que ha transcurrido con exceso el plazo señalado al efecto en el art. 4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que lo fija en cinco años cuando se trata de infracciones en materia de protección por desempleo, como es la imputada en el presente litigio. Consta en el expediente que el acta de infracción se notificó a la parte actora, con lo cual quedó debidamente incoado el procedimiento sancionador e interrumpida la prescripción de conformidad con el art. 51 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social en relación al art. 132, 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de procedimiento administrativo común ( en adelante LPAC ) aplicable supletoriamente en virtud de la disposición adicional séptima de la LPAC.

En el acta de infracción se dio trámite de alegaciones por quince días a la trabajadora afectada. Seguidamente se dictó acuerdo ordenando la suspensión de la tramitación del procedimiento sancionador por haber sido comunicados los hechos objeto del acta de infracción al Ministerio Fiscal, al estimar que pudieran ser constitutivos de delito. El procedimiento se reanudó con la resolución sancionadora una vez dictada sentencia en el procedimiento penal, en el que no consta que la recurrente hubiera sido acusado.

A tenor del curso del expediente administrativo, no puede admitirse que haya prescrito la infracción administrativa. De conformidad con el art. 3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el procedimiento sancionador, oportunamente incoado antes de consumarse la prescripción, debió quedar paralizado - como en efecto se acordó - por la puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal de los hechos presuntamente delictivos. Dicho precepto es categórico al establecer la prioridad del orden jurisdiccional penal para el enjuiciamiento de aquellos hechos y conductas que, estimándose constituyen infracciones de las previstas en dicha ley, pudieran ser constitutivas de delito. En tal supuesto, y una vez pasado el tanto de culpa al órgano judicial o Ministerio Fiscal, la Administración se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador en tanto la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. Esto es precisamente lo que ha hecho la Administración laboral, pues en la resolución se afirma expresamente que la suspensión del procedimiento sancionador, acordada por resolución de la Dirección Provincial, se deja sin efecto al tener conocimiento de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 4 de marzo de 1994, procedimiento abreviado 79/1992, en relación a los hechos de los que se había dado traslado al Ministerio Fiscal.

Afirma la parte que la suspensión no pudo surtir efecto en relación a la hoy actora, porque no fue...

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