SAP Sevilla 45/2003, 28 de Julio de 2003

ECLIES:APSE:2003:2838
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución45/2003
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

rollo enjuiciamiento sumario 011-01

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

S E N T E N C I A Nº 45 /2003

Rollo nº 11-01

Sumario nº 2-00

Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente.

Juan José Romeo Laguna.

José Lázaro Alarcón Herrera

Abreviaturas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código penal vigente de 1995); LECR (Ley

de Enjuiciamiento Criminal); STS (sentencia del Tribunal Supremo); STC (sentencia del Tribunal Constitucional).

Sevilla a 28 de julio de 2003

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Han sido partes en este proceso:

  1. - El Ministerio Fiscal.

  2. - El acusado Pedro Antonio , titular del documento nacional de identidad nº NUM000 , nacido el día 2 de octubre de 1942, hijo de Nicanor y de Bernardina,

    natural de Fuente Obejuna (Córdoba) y vecino de Sevilla, en libertad provisional, declarado insolvente, representado por el procurador Víctor Alcántara Martínez y defendido por el letrado Manuel Castaño Martín

  3. - El acusado Eusebio , titular del documento nacional de identidad nº NUM001 , nacido el día 2 de septiembre de 1970, hijo de Bernardo y de Evarista,

    natural de Barcelona y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional, declarado insolvente, representado por el procurador Víctor Alcántara Martínez y defendido por el letrado Manuel Castaño Martín.

  4. - El acusado Narciso , titular del documento nacional de identidad nº NUM002 , nacido el día 17 de junio de 1977, hijo de Bernardo y de Evarista,

    natural de Barcelona y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional, declarado insolvente, representado por el procurador Ignacio Rojo Alonso de Caso y defendido por el letrado Jesús Rojo Alonso de Caso.

Segundo

El juicio oral tuvo lugar los días 17 y 18 de febrero del año en curso, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, documental reproducida, audición de cintas magnéticas, informe de los peritos Luis Miguel , Alvaro , Estela , Paula y Franco , y declaración de los testigos miembros del Cuerpo Nacional de Policía Pedro , Carlos Manuel , y números NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 .

Tercero

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: I) los acusados son autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368, inciso primero y 369.3º CP; II) concurre en el acusado Narciso una atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 CP; III) procede imponer a cada uno de los acusados Pedro Antonio y Eusebio una pena de multa de 70.000.000 de pesetas y otra de once años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; IV) procede imponer al acusado Narciso una pena de multa de 50.000.000 de pesetas y otra pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; V) procede acordar el comiso de las sustancias intervenidas, y del dinero y efectos intervenidos; VI) procede imponer a los acusados el pago de las costas.

Cuarto

Las defensas formularon conclusiones definitivas, solicitando la absolución de los acusados.

HECHOS PROBADOS

Primero

La Jefatura Superior de Policía de Sevilla dirigió el 27 de abril de 1999 oficio al Sr. Juez de Instrucción de Guardia de Sevilla, exponiendo la investigación que llevaba a cabo desde hacía más de un mes sobre un posible tráfico de estupefacientes relacionado con el acusado Pedro Antonio , con su hijo el acusado Narciso y con otras personas; y solicitando la intervención del teléfono móvil de Pedro Antonio nº NUM013 y del teléfono nº NUM014 instalado en su domicilio del piso NUM015 NUM016 del bloque NUM017 del conjunto NUM018 de la CALLE000 de Sevilla. Y el Sr. Juez de Instrucción de Guardia de Sevilla dictó auto el 27 de abril de 1999, acordando la intervención de esos dos teléfonos durante un mes, y librando para que se llevara a cabo oficios a la Compañía Telefónica Nacional de España, que se entregaron a la Policía en la misma fecha.

Segundo

Mediante oficio de fecha 8 de junio del mismo año 1999 la Jefatura Superior de Policía puso en conocimiento de la Sra. Juez de Instrucción el estado de sus investigaciones y el resultado de las intervenciones telefónicas, y solicitó que se acordará la entrada y registro en el domicilio ya mencionado de Pedro Antonio y en los domicilios de sus hijos los acusados Eusebio y Narciso , sitos en los pisos NUM015 NUM019 y NUM020 NUM021 del mismo bloque NUM017 del conjunto NUM018 de la CALLE000 de Sevilla. Y la Sra. Juez de Instrucción dictó auto el 8 de junio de 1999 acordó la entrada y registro en dichos tres domicilios con la finalidad de proceder a la intervención de sustancias estupefacientes y de objetos y documentos relacionados con su tráfico.

Tercero

El día 9 de junio de 1999 miembros del Cuerpo Nacional de Policía entraron y registraron los tres domicilios en cuestión en presencia del fedatario judicial; y encontraron e intervinieron:

I) en el piso NUM015 NUM016 de Pedro Antonio : 1) una libreta de ahorros de la Caja San Fernando cuyo titular es Eusebio , otra libreta de ahorros de El Monte Caja de Huelva y Sevilla cuya titular es Eusebio , y otra de ahorros del Banco de Andalucía cuyos titulares son Pedro Antonio y María Milagros ; 2) dinero en efectivo; 3) una escopeta marca Franchi; 4) diversas joyas. Y en poder de Pedro Antonio fueron intervenidas -99.310- pesetas.

II) en el piso NUM015 NUM019 de Eusebio : 1) una escopeta de la marca Mossberg; 2) dinero en efectivo; 3) un trozo de plástico; 4) un molinillo; 5) un teléfono móvil de la marca Motorola; 6) dos mascarillas; 7) una balanza de precisión de la marca Tanita; 8) una libreta de ahorros de la Caja San Fernando cuya titular es Yolanda ; 9) llaves de los automóviles Audi KU-....-WA y WU-....-UJ , automóviles estos que fueron también intervenidos. Y en poder de Eusebio fueron intervenidos un paquetillo con sustancia de color ocre, y diversos documentos.

III) en el piso NUM020 NUM021 de Narciso diversas bolsas que contenían, como Narciso sabía, más de mil quinientos gramos de sustancia con una proporción de heroína superior al 30%, y otras bolsas con más de quinientos ochenta gramos de sustancia con una proporción de cocaína superior al 70%. Todas estas sustancias tenían en el mercado clandestino de estupefacientes un valor global de 144.643´71 euros.

Cuarto

Narciso tenía esas sustancias para obtener beneficios económicos mediante su venta a terceras personas para su consumo, participando en esa actividad junto con otra u otras personas no identificadas. Padecía entonces un retraso mental moderado con un cociente intelectual aproximado de sesenta, y un trastorno antisocial de la personalidad; y como consecuencia tenía considerablemente limitadas sus facultades de percepción y de valoración de la realidad y de autocontrol, siendo también por ello persona muy influenciable.

Quinto

Los tres acusados fueron detenidos el 9 de junio de 1999. Pedro Antonio fue puesto en libertad ese mismo día. Eusebio fue puesto en libertad el 4 de octubre de 1999. Narciso fue puesto en libertad el 25 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Según las defensas son nulas las intervenciones telefónicas acordadas por la Sra. Juez de Instrucción por vulneración del artículo 18.3 CE, dada la falta de motivación del auto en que fueron acordadas, la falta de control judicial desde su inicio hasta su cese, el tratarse de una medida innecesaria y gravosa, la falta de resolución judicial sobre su cese, y la falta de constancia en las transcripciones de las conversaciones intervenidas del día y hora en que tuvieron lugar.

Y según también las defensas, es nulo el auto mediante el cual la Sra. Juez de Instrucción decretó la entrada y registro en los domicilios de los acusados, por falta de motivación, siendo, además, acordada esa medida sin que la Sra. Juez hubiera oído las cintas en que se grabaron las conversaciones telefónicas intervenidas.

Segundo

Los datos a tener en cuenta para resolver esas peticiones de las defensas, son los siguientes:

I) con fecha 27-4-99 la Policía puso en conocimiento del Sr. Juez de Instrucción de Guardia de Sevilla el resultado de sus investigaciones sobre el posible tráfico de estupefacientes que venía desarrollando el acusado Pedro Antonio junto con otras personas entre las cuales mencionaba al acusado Narciso . En ese informe la Policía mencionaba los seguimientos y vigilancias que había llevado a cabo, los contactos de Pedro Antonio con pequeños traficantes conocidos policialmente, y sus entradas en domicilios registrados en más de una ocasión al dedicarse sus moradores a la venta de estupefacientes; y en virtud de todo ello solicitaba la intervención del teléfono del domicilio de Pedro Antonio y de un teléfono móvil del que era titular (folios 3 a 7 del sumario).

II) el Sr. Juez de Instrucción dictó auto el 27-4-99 acordando la intervención de ambos teléfonos durante un mes, refiriéndose de manera expresa en los antecedentes de dicha resolución al informe policial de la misma fecha, y haciendo constar que a la vista de su contenido apreciaba indicios de la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes por los acusados Pedro Antonio y Narciso , además de otras personas, considerando por ello necesarias las intervenciones telefónicas solicitadas ,....dada la índole y maniobra del delito objeto de investigación, su gravedad y la ausencia de otros medios que permitan tal investigación...." (folios 9 y 10 del sumario). Y también el 27-4-99 el Sr. Juez de Instrucción libró y entregó...

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