STSJ Andalucía 148/2003, 17 de Enero de 2003

PonenteANA MARIA ORELLANA CANO
ECLIES:TSJAND:2003:698
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución148/2003
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1.967/02 - Sentª 148/03

Recurso nº 1.967/02 (CZ)

Iltmos. Señores:

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D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente ?

Dª María Begoña Rodríguez Alvarez

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Dª Ana María Orellana Cano

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En Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 148/2.003

En los Recursos de Suplicación interpuestos por D. Evaristo y la EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA, S.A. (EMASESA) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº ONCE de los de SEVILLA; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Ana María Orellana Cano, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Evaristo contra la Empresa Municipal de Abastecimiento de Aguas de Sevilla, S.A. (Emasesa), se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintidós de febrero de dos mil dos, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- D. Evaristo , con DNI NUM000 , el pasado 14 de mayo de 1966 tomó posesión como funcionario de la Administración Local en el Ayuntamiento de Sevilla, con la categoría profesional de Ayudante de Obras Públicas.

  1. - Que el pasado 31 de diciembre de 1967 el hoy actor causó baja en la plaza anteriormente descrita, siendo dado de alta en la empresa Servicio Municipal de Aguas (hoy Emasesa) el 1 de enero de 1968.

  2. - Que el día 12 de julio de 1968 el Sr. Evaristo y el Servicio Municipal de Aguas suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios, por medio del cual el hoy actor ostentaba las funciones de Jefe de la División, reconociéndosele por parte de la empresa una antigüedad de 14 de mayo de 1966.

  3. - Que el pasado 29 de septiembre de 1976 las partes firmaron unas cláusulas adicionales al contrato descrito con anterioridad, destacando entre dichas cláusulas la relativa a que Emasesa se subroga en los derechos y obligaciones de dicho contrato, las relativas a las percepciones a percibir por el trabajador en caso de enfermedad, accidente, incapacidad permanente o fallecimiento y la que determina que la relación laboral se extinguirá al expirar el año en que el trabajador cumpla los 70 años.

  4. - El pasado 1 de marzo de 1979 las partes firman nuevas cláusulas adicionales al contrato de 12 de julio de 1968 que, básicamente, venían a establecer una gratificación en compensación de los incentivos que, en forma de honorarios técnicos, venía percibiendo el trabajador.

  5. - Con fecha 1 de junio de 1982 las partes suscriben una nueva cláusula tercera por la que se disponen como se revisan las remuneraciones anualmente.

  6. - Que el pasado 29 de febrero de 1988, y con efectos 1 de enero de 1988, las partes suscribieron nuevas cláusulas adicionales al contrato original, destacando entre ellas, a los efectos que aquí nos ocupan, las siguientes:

    Cláusula primera. "En todo lo no estipulado en el presente contrato, el mismo queda expresamente sometido a lo dispuesto en el Real Decreto 13 82/85, de 1 de agosto, por el que se desarrolla el artículo 2.l.A del Estatuto de los Trabajadores, regulando la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, entendiéndose a los efectos del artículo 9.2 de dicho Real Decreto, que esta relación especial no sustituye sino que suspende la común anterior (categoría laboral lª A)".

    Cláusula quinta. "Se reconoce a D. Evaristo el derecho a la jubilación en el día en que cumpla los 65 años de edad. En esta situación, y como contraprestación por los años de servicio a la empresa y por la modificación del régimen contenido en el contrato anterior, y así mismo como incentivo a la jubilación, EMASESA garantiza a D. Evaristo una prestación económica complementaria a la pensión de jubilación que perciba por parte de la Seguridad Social consistente en la diferencia entre el importe de tal pensión y el 75% del conjunto de las remuneraciones que viniera percibiendo en cómputo anual y actualizado anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya. Dicho porcentaje se reducirá de 9 en 9 puntos a partir del siguiente en que se

    cumplan los 65, 66, 67, 68, 69 y 70 años de edad. El abono de tal prestación se efectuará mensualmente por doceavas partes. Con más de 70 años se perderá todo derecho a esta prestación económica complementaria".

    Cláusula sexta. "En caso de fallecimiento en activo de D. Evaristo , la empresa abonará mensualmente por doceavas partes a su viuda o a sus hijos menores solteros o mayores incapacitados una prestación del 60% de las remuneraciones que viniera disfrutando. En caso de fallecimiento en situación de jubilación se transmitirá a la viuda/o ó hijos menores solteros o mayores incapacitados el 60% de la prestación económica complementaria a la pensión de jubilación que perciba por parte de la Seguridad Social que viniera disfrutando. Estas cantidades se revalorizaran con arreglo al IPC ó índice que lo sustituya y de las mismas se deducirán las que se obtengan por tales conceptos de viudedad u orfandad con cargo a la Seguridad Social"

  7. -

    Que a la vista de los compromisos adquiridos en materia de complemento de pensiones, la empresa creó un fondo o provisión interna realizada por la empresa para cubrir prestaciones complementarias de jubilación, viudedad y orfandad, sin desplazamiento patrimonial por parte del trabajador.

  8. - Que después de distintas vicisitudes entre empresa y trabajador, aquella decidió el pasado 4 de enero de 2001 proceder al despido de éste por motivos disciplinarios. No estando conforme el Sr. Evaristo con la decisión adoptada, interpuso la preceptiva papeleta de conciliación y posterior demanda que dio lugar a los autos de despido nº 84/2001 del Juzgado de lo Social nº 8 de esta Ciudad. Con fecha 15 de mayo de 2001 se dictó sentencia por dicho Juzgado por la que, estimando la demanda formulada, declaraba improcedente el despido del que fue objeto el actor, condenando a EMASESA a readmitir al trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que ostentaba antes de producirse el despido, o a abonarle una indemnización de 48.453.300 pesetas, tomando como base un salario diario de 38.455 pesetas, así como, en cualquiera de los supuestos, a abonarle los salarios de tramitación. Habiendo la empresa demandada optado por el abono de la indemnización fijada en sentencia y siendo la misma hecha efectiva, con fecha 7 de junio de 2001 se dictó providencia por la que se tenía por extinguida la relación laboral.

  9. - En el Anexo y del Convenio Colectivo de Emasesa para 1999-2000 se recoge el Programa de Acción Social. Que conforme al artículo 43 del citado Convenio, para el desarrollo de las atenciones de carácter social que se determinan en el programa para 1999 y 2000 queda fijada la aportación de la empresa al fondo de Acción Social en 100 Mpta, recogiéndose igualmente que en 2000 la aportación de la empresa se incrementará en el IPC de 1999 más un punto.

  10. - En el artículo 43 del Convenio suscrito para el año 2001 se recogen los términos anteriormente expuestos, si bien la cantidad que aporta la empresa es de 3 Mpta.

  11. - Que a la vista de la publicación y entrada en vigor de los Reales Decretos

    1588/1999 y 1589/1999, ambos de 15 de octubre, la Comisión Ejecutiva de la mercantil demandada aprobó una propuesta para proceder a promover un Plan de Pensiones que de acuerdo con la legislación vigente sustituyera a los compromisos existentes en materia de prestaciones sociales por jubilación, invalidez y fallecimiento.

  12. - Como consecuencia de lo anterior, Emasesa y la representación de los Trabajadores el pasado 9 de julio de 2001 suscribieron un acuerdo para proceder a la externalización de los compromisos por pensiones. Que el pasado 13 de noviembre de 2001 se aceptó por parte de la Comisión Promotora el Reglamento del Fondo BBVA Plan Cinco. Que en la actualidad no se ha procedido a externalizar el citado Plan de Pensiones toda vez que la comisión Promotora aún no ha aprobado el Plan de Reequilibrio.

  13. - Las cantidades que el actor hubiera percibido en caso de que se hubiera seguido provisionando hasta los 65 años sería de 41.366.802 pesetas, de acuerdo con el siguiente cuadro:

    AÑO

    EDAD SALARIO

    75%

    PENSIÓN

    COMPLEM

    COEFIC

    CANT.A

    SALARIO

    S.S.

    PENSIÓN

    PENSION

    ABONAR

    2003

    65 14682227 11011670 4218771

    6792899

    1'0000 6792899

    2004

    66 15049283 11286962 4282053

    7004909

    1'0250 6834058

    2005

    67 15425515 11569136 4346284

    7222852

    1'0506 6874815

    2006

    68 15811153 11858364 4411478

    7446886

    1'0769 6915174

    2007

    69 16206431 12154824 4477650

    7677173

    1'1038 6955140

    2008

    70 16611592 12458694 4544815

    7913879

    1'1314 6994716

  14. - Entendiendo el actor que la empresa demandada le adeudaba la cantidad de 122.505.656 pesetas (736.273,82 Euros), con fecha 2 de enero de 2002 presentó la correspondiente papeleta de conciliación, habiéndose celebrado dicho acto el pasado 18 de enero de 2002, resultando el mismo sin avenencia.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación ambas partes, que si fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor prestó servicios para el Ayuntamiento de Sevilla desde el 14 de mayo de 1.966 hasta el 31 de diciembre de 1.967, fecha en que causó baja, prestando servicios para la empresa demandada, encargada del Servicio Municipal de Aguas desde el 1 de enero de 1.968 hasta el 4 de enero de 2.001, en que fue objeto de despido disciplinario, calificando su improcedencia la Sentencia del Juzgado de lo Social de 15 de mayo de 2.001. La empresa optó por el abono de la indemnización fijada en 48.453.300 pesetas, declarándose extinguida la relación laboral el 7 de junio de 2.001. El 9 de julio de 2.001 la...

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