STSJ Andalucía 135/2003, 23 de Enero de 2003

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución135/2003
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2.032/2.002

Sentencia nº : 135/2.003

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES

En Málaga a veintitrés de Enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Laura contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº tres, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Laura Sobre Despido, siendo demandado CONSEJERIA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de septiembre de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) La actora, Dª. Laura , mayor de edad y domiciliada en Málaga, quien no es funcionaria transferida ni forma parte del personal laboral traspasado desde el INEM y sí figura en el Fichero Homologado de Expertos para impartir cursos de formación ocupacional, suscribió con la Consejería demandada sucesivos contratos laborales de obra o servicio determinado para impartir cursos durante los periodos determinados que se expresan a continuación, contratos que obran en el Expediente administrativo aportado a los autos y se dan por reproducidos: del 20-11-95 al 25-4-96, del 20-11-96 al 18-4-97, del 1-7-97 al 5-12-97, del 1-7- 98 al 31-7-98, del 9-9-98 al 5-1-99, del 15-6-99 al 11-11-99, del 24-11-99 al 23-5-00, del 29-5-00 al 21-11-00, del 18-12-00 al 12-6-01 y del 5-11-01 al 7-5-02; con anterioridad, había suscrito con el INEM otro contrato de duración determinada igualmente para impartir un curso de formación ocupacional del 20-10-89 al 26-4-90.

  2. ) La actora impugna como despido su último cese (de 7 de mayo de 2.002), ostentando la categoría profesional de profesora del curso de Experto-Alemán turístico, en centro fijo de Málaga, con salario mensual último de 1.626'87 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.

  3. ) La actora no ha ostentando en la Consejería demandada cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

  4. ) El 13 de mayo de 2.002 se presentó la reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 4 de junio de 2.002.

  5. ) La demanda fue presentada el 6 de junio de 2.002.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, Recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora interpone Recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada frente a la Consejería de Empleo y desarrollo tecnológico de la Junta de Andalucía en reclamación por despido improcedente, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones contenidas en la referida demanda, por no haber existido despido, sino extinción de la relación laboral por la causa válidamente consignada en la contratación laboral, articulando un único motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 191.c del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral al entender que infringe el art. 9.1 de la Constitución española, 12.2 y 3 y 15.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 1 a 2 y 9 del RD 2.720/98 de 18 de Diciembre en relación con la Jurisprudencia interpretativa, y el art. 23 de la Ley 7/1.996 de 31 de Julio del Presupuesto de la Comunidad Autónoma andaluza para 1.996.

SEGUNDO

Del incombatido e inalterado relato histórico se deduce que la recurrente figura en el fichero homologado de expertos para impartir cursos de formación ocupacional y suscribió con la Consejería demandada sucesivos contratos laborales para obra o servicio determinado para impartir cursos los últimos desde 18-12-00 a 12-6-01 y desde 5-11-01 a 7-5-02, y al comunicarle la Junta de Andalucía Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico el cese el 7-5-02 reclamó por despido sin alcanzar éxito en la instancia.

TERCERO

Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente no debe alcanzar éxito.

El tema de debate en el presente Recurso es si la relación laboral mantenida por la recurrente mediante los sucesivos contratos de obra o servicio se ajusta a la referida modalidad contractual o más bien tiene carácter indefinido por tratarse de contratos temporales fraudulentos y, por ende, si la extinción acordada es una extinción válida de un contrato temporal o más bien constituye despido por tratarse de contratación fraudulenta, y sobre esta cuestión litigiosa ya se ha pronunciado la Sala en varias sentencias debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo, y así, entre otras, en Sentencia nº 866-02 de 10-5-02 que resolvió un caso similar de despido y en la nº 22/03 de 9-1-03 con ocasión de una acción declarativa de la relación laboral indefinida.

Como se declara en la Sentencia nº 866-02 de 10-5-02 "Ante todo conviene señalar que en los casos de sucesión o de reiteración de contratos temporales o de duración determinada, cualquiera que sea la naturaleza específica de los mismos, la cuestión de valorar la naturaleza temporal o por tiempo indefinido de la relación de trabajo ha de realizarse en función de uno de los dos sistemas siguientes: el primero, cuando las contrataciones laborales se han encadenado sin solución de continuidad, es decir, mediante una prestación de servicios de modo continuo e ininterrumpido, o bien solamente ha existido un corto periodo de tiempo entre la extinción del vínculo y la nueva contratación por periodo no superior al término de 20 días hábiles propios del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 59-3 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el artículo 103-1 del Texto Procesal Laboral, han de tomarse en consideración todos los contratos en orden a fijar el alcance y el contenido legal de cada uno de ellos, porque puede ocurrir que la calificación del último contrato haya quedado afectada por la...

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