STSJ Andalucía 223/2000, 7 de Febrero de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:1876
Número de Recurso1992/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución223/2000
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social
  1. ANTONIO NAVAS GALISTEOD. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREUD. FRANCISCO J. VELA TORRES

Rollo de Suplicación nº: 1.992/99

En Málaga a siete de Febrero de dos mil.

Sentencia nº : 223/2.000

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Concepción Y OTRO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Concepción Y OTRO sobre Derechos, siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de octubre de 1.998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Las actoras Dª. Concepción , Dª. Cecilia , Dª: Carmela , Dª. Angelina y Dª. Amelia , prestan sus servicios estatutarios para el S.A.S. con la categoría profesional de A.T.S./D.U.E. adscritas al Hospital Universitario "Virgen de la Victoria" de Málaga (antes de mayo de 1.989 en el Hospital Civil provincial de Málaga) y destinadas en el Servicio de Laboratorio de Microbiología (como titulares a excepción de la Sra. Amelia , suplente) todas ellas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden Ministerial de 14 de junio de 1.984 en funciones propias de Técnicos Especialistas, sin que ninguna de ellas sea titular del Diploma de ATS especialista en Laboratorio.

  2. ) El 6 de Marzo de 1.998 el Jefe de Bloque de ADT remitió a las enfermeras del Servicio Microbiología (entre ellas, las 5 actoras) la siguiente Nota de circulación interior. "por la presente os comunico que vuestras funciones dentro del Servicio son todas las que se realizan en el mismo, y que por motivos de organización, será el supervisor la persona que decidirá la persona que ocupará cada puesto. Atentamente (dº. Juan Antonio , Jefe de Bloque de ADT)". Las actoras pretenden que "se anule la decisión contenida en la Nota de Circulación Interna de 6-3-98 del Jefe de Bloque de ADT declarando asimismo que las funciones de limpieza del material y útiles de uso común ni la de recepción de muestras corresponden a las actoras".

  3. ) El 18 de marzo de 1.998 presentaron las actoras sus reclamaciones previas, que no fueron objeto de resolución expresa.

  4. ) Las demandas fueron presentadas el 20 de abril de 1.998.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap.b) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral solicita la parte actora la modificación del ordinal primero de la declaración de hechos probados, pretensión que ha de tener favorable acogida al estar amparada en prueba documental.

SEGUNDO

Antes de abordar el estudio de los restantes motivos del recurso, resulta conveniente analizar cuál sea el régimen jurídico regulador de la relación de servicio del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, cuyo carácter híbrido entre el personal laboral y el funcionario al servicio de la Administración de la Seguridad Social, ha dado lugar a un sin número de debates tanto doctrinales como judiciales, fruto probablemente de la propia evolución de la gestión de la Seguridad Social desde unos criterios iniciales "ius privativos" propios del contrato de seguro hacia una creciente "publicación" derivada del interés público que sirve (artículos 41 y 43 de la Constitución).

Ha de recordarse que la relación de servicio de este personal se rige fundamentalmente por los siguientes Estatutos: Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 diciembre, el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de clínica de la Seguridad Social aprobado por Orden de 26 de abril 1973, y el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social; aprobado por Orden de 5 julio 1971. Los tres Estatutos se han visto parcialmente modificados, en cuanto a determinadas delegaciones de atribuciones por la Orden de 23 octubre 1986, rectificada por Orden de 13 noviembre 1986, en concepto de retribuciones, por el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 septiembre, y los Acuerdos del consejo de Ministros de 18 septiembre 1987 y 15 abril 1988 para los equipos de Atención Primaria, por el Real Decreto 137/1984, de 11 enero, y para los puestos de trabajo en las Instituciones Hospitalarias, por el Real Decreto 521/1987, de 15 abril, por el que se aprobó el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud.

Destaca de dichos Estatutos, aparte de su carácter preconstitucional, la existencia de numerosas lagunas, algunas de las cuales se han intentado cubrir por los órganos centrales del Ministerio a través de notas interiores circulares de régimen interno e instrucciones, regulándose, además, algunos aspectos fragmentarios de la prestación de servicios mediante pactos colectivos extraestatutarios que, aun negociados sin los requisitos subjetivos, objetivos y formales de los artículos 87 y 88 Estatuto de los Trabajadores no carecen de la fuerza vinculante que proclama el art. 37.1 de la Constitución, con la eficacia que señala el art. 1091 del Código Civil, siempre que concurran las condiciones a que aluden los artículos 1278 y concordantes del mismo Cuerpo Legal, como se ha ocupado de reiterar la doctrina del Tribunal Supremo, y vino a consagrar el Tribunal Constitucional en sentencias de 17 marzo 1984 y 8 junio 1989, declarando esta última que la adhesión al pago extraestatutario de trabajadores singulares o grupos de trabajadores -incluso tácita- ampliaría la eficacia limitada del pacto a una eficacia "erga omnes"; por vía de hecho, pues dicha adhesión "no puede ser en ningún caso cuestionada".

El personal estatutario al servicio de la Seguridad Social está expresamente excluido de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, por el artículo 1.3 a) de dicha Ley "se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley: a) la relación de servicios de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones Locales y las Entidades Autónomas, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias"-, no pudiendo compartirse la tesis mantenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 febrero 1986, de que "esta normativa -con referencia a la contenida en el Estatuto de los Trabajadores-, debe aplicarse a toda persona que preste servicios retribuidos por cuenta ajena, salvo las excepciones expresamente incluidas en el número 3 del articulo 1 del citado Estatuto, entre las cuales.....no puede comprenderse el Personal Auxiliar Sanitario y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, dado que la disposición legal que aprueba el Estatuto especial singularizado para estos profesionales no tiene el rango de ley exigible para que opere la exclusión", porque muy al contrario, la vigencia de tales normas estatutarias aprobadas por decreto y órdenes ministeriales, se ampara en preceptos con rango de ley, cuales son el art. 45.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y -"La relación entre las Entidades Gestoras..... y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos del Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo....."-, el art. 116-1 de la misma Ley -"El personal sanitario de la Seguridad Social prestará sus servicios conforme al Estatuto Jurídico que reglamentariamente se establezca"- y el art. 84.1 de la Ley 14/1986, de 25 abril, General de Sanidad -"El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, en el Estatuto de Personal Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la ss, en el Estatuto del Personal Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la ss.......se regirán por lo establecido en el Estatuto Marco que aprobará el Gobierno en desarrollo de esta Ley....."-.

Tampoco está incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, ya que, según el art. 1.1 "las medidas de esta Ley son de aplicación: a) Al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos Autónomos. b) Al personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismo Autónomos. c) Al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social", si bien tanto en el art. 1.2 y en la disposición transitoria 4ª de la Ley 30/1984, como en el citado artículo 84.1 y la Disposición Adicional octava . 1 de la Ley 14/1986, se prevé la futura regulación de la relación de servicios del personal estatutario a través de un Estatuto-Marco, que vendrá a sustituir a los actuales estatutos jurídicos del personal.

Ha de señalarse, por otra parte, que la promulgación de la Constitución Española y concretamente la consagración del principio de igualdad -artículo 1º y artículo 14- no afecta a la coexistencia de regímenes jurídicos distintos para los diferentes colectivos de trabajadores, laborales, estatutarios o...

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