STSJ Comunidad de Madrid 596/2001, 5 de Diciembre de 2001

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2001:15957
Número de Recurso5000/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución596/2001
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Conrado Durántez CorralD. Enrique Juanes FragaD. Benedictó Cea Ayala

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SECCION SEXTA

MADRID

Recurso n° 5000/01

Sentencia n° 596

Ilmo. Sr. D. Conrado Durántez Corral

Presidente

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga

Ilmo. Sr. D. Benedictó Cea Ayala

En Madrid, a 5 de diciembre de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación n° 5000/01 interpuesto por el Letrado DOLORES MORENO LEIVA en nombre y representación de Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 de los de MADRID, de fecha 7.6.01 ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 109/01 del Juzgado de lo Social n° 8 de los de Madrid, se presentó demanda por Juan Carlos contra BAI PROMOCIONES DE CONGRESOS Y TVE, S.A en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 7.6.01 cuyo Fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

  1. - Juan Carlos presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 4 de enero de 2001 contra las entidades BAI PROMOCIONES DE CONGRESOS, S.A. Y TVE, S.A., en la que se solicitaba:

    "Que se declare la existencia de una cesión ilegal de trabajadores declarándose igualmente la fijeza de la relación laboral de Juan Carlos con Televisión Española S.A. o subsidiariamente su carácter definido, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración".

  2. - De dicha demanda conoce el Juzgado de lo Social n. 10 en autos 6/2001 que señaló para juicio oral el 12 de marzo de 2001, respondiendo este a solicitud del actor con nuevo señalamiento para el 22 de mayo de 2001.

  3. - El 2 de marzo de 2001, Juan Carlos presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, contra las entidades CONSAGRADO EN EL ART. 24 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA condenando a TVE, S.A., a readmitirle en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, condenando solidariamente a la empresa BAI PROMOCION DE CONGRESOS, S.A. al abono de los salarios dejados de percibir.

    O subsidiariamente

    SE DECLARE LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado, condenando a TBE, S.A.A a que opte entre readmitirle o indemnizarle, así como al abono de los salarios dejados de percibir, en cualquier caso, condenando a la empresa BAI PROMOCION DE CONGRESOS, S.A., al pago solidario de dichos salarios e indemnización en su caso".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora y fue impugnado por la demandada.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El demandante recurre en suplicación contra la sentencia de instancia que ha apreciado la concurrencia de litispendencia, absteniéndose de conocer de la demanda formulada contra TVE SA y contra BAI PROMOCIONES DE CONGRESOS SA. El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.a) LPL y denuncia la infracción del art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ley 1/2000 de 7 enero (en adelante, LEC) en relación con el art. 1252 del Código Civil (sin advertir que está derogado por la disposición derogatoria única de la LEC), y con la disposición adicional primera de la LPL y el art. 24 de la Constitución. En el segundo motivo se alega la infracción de los mismos preceptos, al amparo esta vez del art. 191.c) LPL, de forma subsidiaria respecto del anterior motivo. Y en el tercer y último motivo, también al amparo del art. 191.c) LPL, se alega nuevamente la infracción del art. 43 LEC y de la doctrina jurisprudencial establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 25-10-95, 20-12-95, 12-4-95, 13-10-94 y 28-12-94.

En los tres motivos se suscita una misma cuestión que es la discrepancia del recurrente con la apreciación de la litispendencia, lo cual siendo cuestión de aplicación e interpretación de normas procesales queda comprendido dentro del apartado a) del art. 191 LPL, como se ha hecho en el primer motivo.

La Sala ya ha tenido ocasión de examinar el problema de si debe apreciarse la litispendencia entre procesos seguidos por las mismas partes, cuando en uno de ellos se ventila una acción de declaración de cesión ilegal y en otro una acción de despido en la que también se afirma que previamente al despido existía una situación de cesión ilegal, habiendo dado una respuesta negativa, es decir de imposibilidad de apreciar la litispendencia, cualquiera que sea el orden en que las acciones hayan sido planteadas.

En la sentencia del TS de 23.10.95 se rechaza la aplicación de la litispendencia, y si bien en aquél caso se excluyó el efecto de la litispendencia en el segundo proceso de cesión, siendo el actual el caso inverso pues el segundo proceso, en el que se aprecia la excepción, es el de despido, no es menos cierto que la propia sentencia del TS citada se ocupa de destacar la irrelevancia de tal dato, al razonar que no deja de existir contradicción entre la recurrida y la de contraste por concurrir tal dato diferenciador, ya que "esta diferencia es accesoria e intranscendente, pues lo decisivo es determinar si entre ambos litigios se dan los requisitos precisos para que entre ellos opere la excepción que el recurso propugna " (fundamento jurídico primero de la sentencia). Pues bien, partiendo de tal premisa, el TS declara con cita de sentencias de 13 de Octubre y 28 de Diciembre de 1994, 14 de Marzo, 12 de Abril y 15 de Mayo de 1995, que para apreciar la litispendencia las acciones ejercitadas han de ser de la misma naturaleza. Y en la última sentencia citada se argumenta que aún existiendo un cierto riesgo de resoluciones judiciales no coherentes entre si, como aduce el recurso, no debe aceptarse la litispendencia porque "la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias, pero esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial, por ello la doctrina, ya desde la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vinculó la excepción de litispendencia del artículo 533 n° 5 al n° 1 ° del artículo 161, ambas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dependiendo que proceda la acumulación de autos, porque "la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos produzca excepción de cosa juzgada en el otro" prevista en el n° 1 ° del artículo 161, o la excepción de litispendencia del n° 5° del artículo 533, del estado en que se encontraran...

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