STSJ Comunidad de Madrid 74/2001, 14 de Febrero de 2001

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2001:2008
Número de Recurso5468/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución74/2001
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ JOAQUIN JIMÉNEZ SÁNCHEZD. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL

1D1015146

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5468/2000

Sentencia número: 74/2001

D. F.

Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUIN JIMÉNEZ SÁNCHEZ

Presidente

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL

En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil uno.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 5468/2000, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª Juan José Navarro Blas, en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, siendo recurrido Manuel representado por el/la Letrado D./Dª Antonio Velasco Rodriguez, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 191/2000, del Juzgado de lo Social 13 de los de Madrid, se presentó demanda por Manuel , contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A., en reclamación de CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2000, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

"1. El actor, D. Manuel , presta servicios por cuenta de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A. con una antigüedad del 17-7-91, categoría profesional de Programador operador, y con un salario mensual de 216.000 ptas con prorrata de pagas extras. 2. Esta categoría profesional le fue reconocida por Sentencia del Juzgado de lo Social Núm 7 de fecha 8-11-99. 3. La empresa con fecha 28 de abril de 1993 procedió a realizar una convocatoria interna de libre concurrencia para cubrir dos plazas de programador-operador. El 15 de julio de 1993 el actor resultó aprobado en dicha convocatoria "sin plaza para su ascenso con motivo de la próxima vacante".

  1. En abril de 1993 D. Diego trabajador de la empresa con la categoría de programador- operador se presentó a concurso oposición, resultando aprobado. La empresa no reconoció los resultados, viéndose obligado el Sr. Diego a reclamar judicialmente, dictándose sentencia por el TSJ el 21 de julio de 1995 declarando el derecho del actor a ocupar y desempeñar en plenitud de derechos y obligaciones, real y efectivamente, una plaza de analista-programador. La empresa ha cumplido la sentencia y no ha cubierto de manera formal el puesto de programador-operador dejado vacante desde el año 95.

  2. El 17 de abril de 1998 el actor y otros siete trabajadores reclamaron la categoría de programador-operador solicitud que les fue denegada el día 21 del mismo mes y año alegando la empresa lo siguiente: "su posible promoción futura dentro de la División de Sistemas de Información, dependerá ante todo el número y del perfil de los puestos de trabajo que la empresa requiera para su funcionamiento, los cuales no necesariamente han de ser puestos de categoría Programador-operador. En segundo lugar dependerá de la resolución de los concursos de méritos que la empresa convoque, dado que éste es el procedimiento establecido al efecto".

  3. El 12-2-99 el actor formuló demanda reclamando los salarios correspondientes entre la categoría reconocida y las funciones efectivamente desempeñadas, correspondientes a la categoría de programador-operador. El 12 de mayo de 1999 el Juzgado de lo Social Núm 37 dictó sentencia estimando la demanda condenando a la empresa al pago de las diferencias salariales correspondientes.

    La precitada sentencia fue recurrida por la empresa. El recurso fue estimado por Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 2-11-99, que desestimó la demanda.

  4. En fecha 29-11-99 el actor solicitó, le sean nombradas las guardias del primer semestre del año 2000 correspondientes a la categoría de programador recientemente adquirida".

  5. Esta solicitud fue denegada por la empresa mediante comunicación escrita de fecha 25-1-00 del siguiente tenor:

    "En relación a su solicitud de fecha 29-11-99 y analizada la misma, se le informa que al derivarse su ascenso a la categoría de Programador de una decisión judicial y no de una necesidad real de la empresa, por la presente se le comunica que por el momento no se consideran necesarios sus servicios complementarios que se derivarían del Acuerdo de Mayor dedicación Profesional suscritos por otros Analistas y Programadores de la empresa. Lo que se le comunica a los efectos oportunos.

  6. El actor volvió a reiterar la anterior solicitud, que nuevamente fue denegada por la empresa mediante comunicación escrita de fecha 18-2-00 del siguiente tenor:

    "En respuesta a su petición de fecha 1 de febrero de 2000 por la que solicita que la empresa ofrezca la posibilidad de suscribir el Acuerdo de Mayor Dedicación Profesional que otros Programadores-Operadores tienen suscrito, se le informa lo siguiente:

    -El compromiso derivado del Acuerdo de Mayor Dedicación Profesional así como la mayor retribución correspondiente al mismo, constituyen una mejora individual de carácter voluntario, basada en la necesidad real de la empresa de dichos servicios complementarios y en el interés personal por suscribirlo del Programador-operado, que tuvieron su origen en los proyectos de desarrollo informático relativos al Plan Director de Sistemas.

    -Como Ud. conoce su ascenso a la categoría de Programador-Operador ha tenido lugar con fecha de efectos del 30-6-99, como consecuencia de una decisión judicial y no por necesidad real de la empresa, por lo que no se hace necesario para esta la suscripción del citado Acuerdo de Mayor Dedicación profesional.

    Por consiguiente y como consecuencia de todo lo indicado se le comunica de manera oficial lo que anteriormente se le indicó de palabra, que la empresa le considera a todos los efectos Programador-Operador en plantilla, sujeto al Convenio Colectivo en vigor, sin requerir sus servicios complementarios por lo que no es preciso que prolongue su jornada laboral ordinaria como hizo de manera unilateral el pasado 31 de enero, excepto que expresamente se le solicite y Ud. lo acepte, en cuyo caso se le retribuirá el tiempo extra que proceda según lo establecido en el Convenio Colectivo en vigor. Lo que se le comunica a los efectos oportunos."

  7. Todos los empleados de la empresa con la categoría profesional de Programador-operador (nueve en total) perciben el complemento de mayor dedicación profesional.

  8. Este complemento es reconocido por la empresa a los trabajadores una vez éstos firman el "Acuerdo de mayor dedicación profesional".

    El texto de este Acuerdo es el siguiente:

    "El desarrollo de los proyectos del Plan Director de Sistemas y su explotación por la División de Sistemas de Información requiere del personal técnico de la misma la asimilación de las requiere tecnologías al objeto de que, finalizado dicho Plan, haya adquirido el nivel de autosuficiencia técnica y operativa en las áreas de su especialidad.

    Para el logro de tales objetivos, el personal de la categoría de PROGRAMADOR-OPERADOR que suscribe el presente documento, acepta una mayor dedicación profesional en las siguientes CONDICIONES:

Primero

Para alcanzar una calidad óptima de la prestación laboral personal, la mayor dedicación profesional será plena y exclusiva con la disponibilidad necesaria para la resolución de los problemas técnicos que puedan plantearse.

Segundo

La jornada laboral podrá adaptarse en cada momento a las necesidades técnicas y organizativas variables, según objetivos y funciones de la División. La...

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