STS 786/2004, 9 de Julio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:4975
Número de Recurso1478/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución786/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Carlos Francisco; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Francisco, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Jose María y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía de 3.000.000, así como en costas. Compareció el demandado D. Jose María y contestó a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1.999, cuyo fallo es el siguiente: Que desestimando como desestimo la demanda, interpuesta por D. Carlos Francisco, representado por el Procurador D. Antonio Revuelta de Fuentes y asistido del Letrado D. Simón López Quero, contra D. Jose María, Letrado y representado por el Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez. debo declarar y declaro no haber lugar a una intromisión ilegítima del derecho al honor de D. Carlos Francisco por las manifestaciones proferidas por D. Jose María, y descritas en el suplico de la demanda, con absolución respecto a todos los demás pedimentos de la demanda y con imposición de las costas procesales al demandante. La Audiencia Provincial, Sección Segunda de León, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 24 de febrero de 2000, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, del que se desistió del segundo en el acto de la vista oral. El Ministerio Fiscal presentó escrito apoyando el motivo primero del recurso. Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 30 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que han dado origen al ejercicio de la presente acción de protección del derecho al honor se remontan a fines de 1992 y llegan a 1995, a raíz de la instalación en la ciudad de León de fábricas farmaceúticas de denominación "Biomética", en relación con posibles subvenciones de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento. El demandante en la instancia y recurrente en casación D. Carlos Francisco, miembro del grupo de Los Verdes, de León, manifestó, en diversas ocasiones, en la prensa, que "Biomédica puede ser una operación para blanquear dinero de un grupo leonés" ..."plataforma de blanqueo dinero...", "Jose María (el demandado) ha hecho de relaciones públicas entre Biomédica y un grupo de presión"..."está claro, la operación de blanqueo de dinero, pero tenemos la impresión de que va más allá de lo que nosotros imaginábamos". A su vez, el demandado en la instancia, D. Jose María dijo del anterior: "no sé a qué está jugando Carlos Francisco pero miente", "una irresponsabilidad de este fulano que anda por ahí presentando querellas", "ese tío dice esas cosas..." y le calificó de "sinvergüenza" y "delincuente" y más tarde añadió: "ya he dicho lo que tenía que decir de Pinto".

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de León, de 24 de febrero de 2000, confirmando la dictada en primera instancia, desestimó la demanda formulada por D. Carlos Francisco, esencialmente, como expresa literalmente: "a tales expresiones no cabe concederlas mayor alcance que el que caracteriza a una crítica desmesurada y desconsiderada efectuada por una persona en el ejercicio de una actividad pública frente a críticas y descalificaciones procedentes de un oponente político lo que imposibilita como consecuencia inherente, atribuir a la autoría de las mismas una específica intencionalidad de injuriar, en detrimento y perjuicio del honor de la persona destinataria de las mismas"

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala, consolidando una doctrina coincidente con la del Tribunal Constitucional, ha mantenido reiteradamente que la libertad de expresión que alcanza a la manifestación de opiniones, es libre y sin censuras ni cortapisas (artículo 20.1.a de la Constitución Española) y la libertad de información se refiere a hechos y exige los presupuestos de interés general y veracidad (artículo 20.1.d) pero ni una ni otra alcanzan las expresiones injuriosas, insultantes o difamatorias; así, la sentencia de 18 de noviembre de 2002 dice: "el derecho a la libertad de expresión que comporta el derecho a la crítica no legítima insultos de determinada entidad o actos vejatorios". En definitiva, como dice la sentencia de 9 de mayo de 2003: "la libertad de expresión no comprende el derecho a insultar".

Sin embargo, como esta Sala ha tenido también ocasión de pronunciarse, el concepto y alcance del posible o aparente insulto debe ser matizado en los casos de polémica, por razón del contexto y si el sujeto es personaje de proyección pública; tres matices que, como se advierte a simple vista, están relacionados entre sí. En una polémica en la que varios personajes del ambiente del fútbol y en otra en que personajes políticos, del mismo partido y en relación con un tema de arte, esta Sala, en las respectivas sentencias de 31 de enero 1997 y 6 de junio de 2003, rechazó la acción de protección del honor, por razón de la polémica en que voluntariamente se había colocado el demandante, por razón del contexto en que se integraba aquella polémica y por razón de la proyección pública de la persona presuntamente atacada en su honor, en lo que esta Sala ha dicho repetidamente que en tal persona el honor -más bien la protección al honor- disminuye, la intimidad se diluye y la imagen se excluye.

TERCERO

De lo anterior se desprende que el recurso de casación que ha interpuesto el demandante D. Carlos Francisco, contra la sentencia desestimatoria de su demanda, no puede ser acogido. El recurso se ha formulado en dos motivos, del segundo de los cuales se ha desistido en el acto de la vista oral. El primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española.

En el recurso se hace hincapié en que se han empleado frente al demandante y recurrente, las expresiones que antes se han mencionado y que en ningún caso existe un derecho al insulto, que no puede ampararse en la libertad de expresión, ni justificarse en la relevancia pública de la persona, ni tampoco hay derecho a la retorsión.

El planteamiento teórico del recurso es impecable y acierta plenamente. Pero como también se ha dicho reiteradamente, no pueden fijarse los límites de la libertad de expresión y la colisión con el derecho al honor de una manera general y apriorísticamente, sino caso por caso y contemplando las circunstancias concretas. Así, en el presente, en que se produjo una polémica, con connotaciones políticas, por razón de una actuación privada en relación con unas ayudas públicas, se profieren expresiones incorrectas por las dos partes, ambas con proyección pública; por ello, viendo el contexto en que se producen y la personalidad de los sujetos y, especialmente, teniendo en cuenta que el demandante, que se presenta como ofendido, inició la polémica, esta Sala sigue y reitera el criterio de las dos sentencias mencionadas y no estima infringido el artículo 18.1 de la Constitución Española por lo que el motivo se rechaza, se declara no haber lugar al recurso, con condena en costas de la parte recurrente y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Segunda de León, en fecha 24 de febrero de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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