STS 806/2004, 16 de Julio de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:5267
Número de Recurso2275/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución806/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 31 de marzo de 1998, en el rollo número 75/97, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 75/97 ante el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza; recurso que fue interpuesto por don Jesús María, representado por la Procuradora doña Cristina Gramage López, siendo recurridas "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A." y "COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS, S.A." ("CEPSA"), representadas por la Procuradora doña María Teresa de las Alas- Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don César Augusto Carcía Rebollo, en nombre y representación de "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A." y "COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS, S.A." ("CEPSA"), promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza, demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra don Jesús María, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos, se sirva admitido y tenga por interpuesta demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad interpuesta por "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A." ("CEPSA") y "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A." contra don Jesús María para que conteste, y, previos los demás trámites, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora se solicita, en caso de no llegar a una solución amistosa en la comparecencia que previene la Ley, en su día se dicte sentencia por la que, estimada la demanda, se dé lugar a los siguientes pedimentos: I).- Que se declarare: a) Que el contrato de "Abanderamiento e Imagen, de Asistencia Técnica y Comercial y de Suministro con Estaciones de Servicio" de fecha 8 de Febrero de 1.990, -documento nº 3 de la demanda- suscrito entre don Jesús María y "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A." ("CEPSA") es ajustado a derecho, esta vigente, es válido y eficaz y por lo tanto, obliga a ambas partes a observar su cumplimiento. b) Que don Jesús María ha incumplido el contrato de 8 de Febrero de 1.990 al no respetar la exclusiva de suministro de combustibles y carburantes en él pactada. ll).- Que se condene a la demandada: a) al íntegro cumplimiento del contrato de "Abanderamiento e Imagen, de Asistencia Técnica y Comercial y de Suministro con Estaciones de Servicio" de fecha 8 de febrero de 1990 y, muy especialmente, en cuanto a la exclusiva contractual de suministro a favor de "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A." obligándole por tanto, a que reanude de inmediato, los pedidos de combustibles y carburantes que comercializan en la estación de servicio nº NUM000, y ordenándole, además, se abstenga, en lo sucesivo de abastecerse de dichos productos de terceros ajenos a "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.". b) Subsidiariamente, y para el caso de que el demandado no cumpliere con el contenido de la condena que antecede en el plazo que el Juez al efecto le señale, se haga a su costa; y si por ser personalísimo el hecho no pudiera verificarse en esta forma se entenderá que opta por la resolución del contrato de fecha 8 de Febrero de 1990, teniendo en cuenta todas las inversiones efectuadas, el préstamo y el pago de los daños y perjuicios derivados de dicha resolución (daño emergente y lucro cesante) atendiendo a las bases y criterios que se determinen en periodo probatorio o en ejecución de sentencia, y que esta parte estima, deberá tenerse en cuenta la duración del contrato, inversiones, beneficios financieros y demás parámetros aplicables. c) En cualquiera de los dos supuestos que anteceden, se condene a don Jesús María a indemnizar a "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A." los daños y perjuicios que se le han irrogado desde el mes de febrero de 1.994, fecha en que dejó de suministrarse en exclusiva de "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.", en cantidad que se concretará en el periodo probatorio o en ejecución de sentencia. Dicho importe resultará de aplicar las siguientes bases de cálculo: -Margen por litro de producto dejado de ingresar por "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A." desde el mes de febrero de 1.994, como consecuencia del suministro por terceros ajenos al titular contractual de exclusiva de suministro de la estación de servicio. - Suministros de carburantes y combustibles efectuados en el año 1993, año inmediatamente anterior al incumplimiento contractual, a la estación de servicio n° NUM000 (1.887.006 litros de gasolinas y gasóleos de automoción). Así, como se condene a don Jesús María a abonar a "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A." los daños y perjuicios que hasta la fecha se le han ocasionado a la marca e imagen de esta por la venta en la estación de servicio de carburantes y combustibles ajenos a la marca instalada en la estación de servicio, cuyo alcance económico se concretará igualmente en ambos trámites procesales y que en la actualidad fijamos en la cantidad de 20.000.000 de pesetas, sin perjuicio de cualquier otro ocasionado o que se ocasiones en el futuro hasta el total cumplimiento de la sentencia. d) También en cualquiera de los dos supuestos a) y b) anteriores se condene a don Jesús María a abonar a "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A." por impago de las amortizaciones de los 2 préstamos que le han sido entregados y que se relacionan en el cuerpo de este escrito la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTAS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTAS OCHO PESETAS (4.216.808 ptas.) con los intereses legales que correspondan desde el vencimiento de las facturas hasta su total y completo pago. IlI)- Se condene a don Jesús María al pago de las costas que se deriven del presente procedimiento. Primer otrosí digo: Toda vez lo establecido en el artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A." ("CEPSA") y "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A." solicitan, como medida cautelar, la intervención judicial en la administración y explotación de la estación de servicio. Se cumple el requisito exigido por el artículo 1428 de la LEC al presentar un principio de prueba por escrito del que aparezca con claridad "una obligación de hacer o no hacer, o de entregar cosas determinadas o específicas" al aportar esta parte como documento n° 3 el Contrato de "Abanderamiento e Imagen, de Asistencia Técnica y Comercial y de Suministro con Estaciones de Servicio" de fecha 8 de febrero de 1.990, regulador de las relaciones entre las partes, y en el que se establece la obligación inequívoca del titular de la estación de servicio de adquirir única y exclusivamente de "CEPSA" o de la empresa designada por esta, el producto a expender en la estación de servicio, así como la obligación del titular de la estación de servicio de abonar a la actora dicho producto. La necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para proteger los derechos de "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A." y de "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A." en tanto se tramita el procedimiento y asegurar al mismo tiempo la efectividad de la sentencia, viene justificada por el hecho de que en virtud de lo estipulado en el contrato de "Abanderamiento e Imagen, de Asistencia Técnica y Comercial y de Suministro con Estaciones de Servicio" de fecha 8 de Febrero de 1.990, y dadas las fuertes inversiones llevadas a cabo por esta compañía en la estación de servicio, "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.", como empresa suministradora designada por "CEPSA", ostenta el derecho y el deber de ser la suministradora en exclusiva de dicha estación de servicio, estación que, no podemos olvidar por su repercusión ante los terceros ajenos a este procedimiento, ostenta la imagen "CEPSA", así como el derecho de "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A." a que se le abone puntualmente dicho suministro. De conformidad con el mismo artículo 1428 de la LEC, esta parte ofrece fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudiere causar. Debe tenerse en cuenta para determinar el importe de la fianza, el interés de tanto de "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A." como de "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A." de que se haga efectivo su derecho a ser la suministradora en exclusiva de la estación de servicio. Suplico al juzgado que hecha tal petición, y previos los trámites oportunos, dicte auto declarando haber lugar a la intervención y requerir al demandada para que se abstenga de ejecutar acto alguno de explotación sin previo conocimiento del interventor judicial que al efecto se nombre. Segundo otrosí digo: Subsidiariamente, y en el supuesto de que lo solicitado en el otrosí anterior no sea acordado: Interesa a esta parte, como medida cautelar, que se requiera a la sociedad demandada, bajo apercibimiento de desobediencia a la autoridad judicial, para que reponga a "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A." en el suministro exclusivo de los productos derivados del petróleo destinados a la venta en la estación de servicio de referencia, al objeto de que no siga aumentando el perjuicio que ocasiona a la misma. Asimismo, y en estrecha relación con lo anterior, interesa a esta parte que, por razones obvias, se requiera al demandado para que abone el combustible y carburante "previo pago" al suministro, en el momento que lo solicite de esta Compañía, y con el objeto de que la deuda que tiene contraída con esta Compañía no se vea incrementada, a no ser que presente garantía suficiente para atender al pago puntual de los suministros. Se cumple el requisito exigido por el artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al presentar un principio de prueba por escrito del que aparece con claridad "una obligación de hacer o no hacer, de entregar cosas determinadas o específicas" al aportar esta parte como documento nº 3 el contrato en el que se señalan las obligaciones del titular de la estación de servicio nº NUM000. De conformidad con el mismo artículo 1428 de la ley de Enjuiciamiento Civil, esta parte ofrece fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar. Debe tenerse en cuenta para determinar el importe de la fianza, que creemos debe de ser mínima o simbólica, la claridad de los pactos del contrato en que se señalan las obligaciones de las partes, y el interés de la compañía en el cumplimiento íntegro del contrato, y por contra, la actuación del demandado, según se pone de manifiesto con los documentos aportados a este escrito. Suplico al juzgado se sirva acordar la medida cautelar solicitada, efectuando el correspondiente requerimiento a la sociedad don Jesús María, con apercibimiento de desobediencia a la autoridad judicial, para que reponga a "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.", empresa suministradora designada por "CEPSA", en el suministro de productos derivados del petróleo destinados a la venta en la estación de servicio de referencia. Tercer otrosí digo: Que interesa el recibimiento a prueba de este procedimiento. Suplico al juzgado: Se sirva acordarlo en el momento procesal oportuno. Cuarto otrosí digo: Que siendo generales para pleitos los poderes acompañados y necesitándolos para otros usos. Suplico al juzgado: Que, previo testimonio en autos, acuerde su desglose y devolución".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Silvia Bernáldez Mira, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia desestimando totalmente la demanda con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Olivenza dictó sentencia, en fecha 19 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A." y "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A." ("CEPSA"), representada por el Procurador de los Tribunales doña Silvia Bernáldez Mira, debo declarar y declaro que el contrato de fecha 08.02.90, suscrito entre las partes es ajustado a derecho, válido y eficaz y vigente, obligando a ambas partes a su cumplimiento, declarando asimismo que el demandado don Jesús María, lo ha incumplido por no respetar la exclusiva de combustibles y carburantes en él pactada. Igualmente debo condenar al demandado al íntegro cumplimiento de dicho contrato, obligándole a que reanude de inmediato los pedidos de combustible y carburante que se comercializan en la estación de servicio numero NUM000, absteniéndose en lo sucesivo de abastecerse de dichos productos de terceros ajenos a "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.", si el demandado no cumpliese voluntariamente en el plazo que se señale en ejecución de sentencia, se hará a su costa; y, si no pudiera verificarse de esta forma se entenderá que el demandado opta por la resolución del contrato de 08.02.90, teniendo en cuenta los gastos e inversiones realizados en la estación de servicio por "CEPSA", que se indemnizarán en concepto de daños y perjuicios. Tanto en el caso de cumplimiento como de resolución, el demandado deberá indemnizar los daños y perjuicios causados al actor desde abril de 1994 sobre la base de los beneficios y gastos de producción que habría obtenido y soportado al actor en ese periodo. Los beneficios se calcularán sobre la siguiente base de cálculo: Margen por litro de producto dejado de ingresar por suministros de carburantes y combustibles desde el mes de abril de 1994, y suministro de combustible y carburantes efectuados el año 1.993. Los gastos comprenderán, gastos de transportes y demás inherentes al suministro, así como el importe de las comisiones pactadas en el anexo del contrato de 08.02.90 revisadas conforme el criterio previsto en dicho anexo. Tanto en caso de incumplimiento como de resolución el demandado deberá abonar al actor la cantidad de 4.216.808 ptas. (CUATRO MILLONES DOSCIENTAS DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTAS OCHO PTAS) en concepto de impago de los préstamos concedidos, más los intereses legales desde el vencimiento de las facturas hasta su completo pago. Todo ello satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia, en fecha 31 de marzo de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por don Jesús María, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Vela Álvarez, defendido por el Letrado don José Luis Arellano Sánchez (juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 75/97, recurso civil número 527/97 Juzgado de Primera Instancia de Olivenza), contra la sentencia recaída en la instancia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad y por sus propios términos meritada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Cristina Gramage López, en nombre y representación de don Jesús María, interpuso, en fecha 1 de julio de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1281.1 del Código Civil, violado por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de abanderamiento, imagen y suministro en exclusiva de fecha 8 de febrero de 1990, sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, no hallándose ajustada a derecho la interpretación de la sentencia recurrida, atentatoria tanto a su letra como a su espíritu; 2º) por aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida en SSTS de 21 de marzo de 1994 y de 9 de diciembre de 1988, cuya doctrina se vulnera, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, lo impugnó mediante escrito de fecha 5 de abril de 2000, suplicando a la Sala: "Por solicitada sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús María, con las formalidades legales pertinentes y condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de julio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. y "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS" ("CEPSA") demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jesús María, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si -respecto al contrato suscrito por las partes el 8 de febrero de 1990, como "de abanderamiento e imagen, asistencia técnica y comercial, y suministro con estaciones de servicio", y que tenía por objeto la implantación de la imagen "CEPSA" en la estación de servicio de que es titular don Jesús María, y la asistencia de aquella para la promoción y expansión de ésta, junto al suministro de combustibles, carburante, lubrificantes y otros productos de ayuda a la automoción- había habido o no inobservancia de la demandada a sus obligaciones y, asimismo, concurrían o no los presupuestos de la excepción de contrato no cumplido, opuesta por el demandado.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Jesús María ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por inaplicación del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha interpretado adecuadamente la cláusula segunda del contrato de abanderamiento y suministro en exclusiva celebrado entre "CEPSA" y don Jesús María con fecha 8 de febrero de 1990, la cual, bajo el rótulo "Implantación de la imagen "CEPSA" en la estación de servicio", establece lo siguiente: "(...) acuerdan que la estación de servicio presente una imagen comercial inequívoca del grupo "CEPSA", manteniendo frente a los consumidores una presentación similar a la de otros de venta de la red del grupo "CEPSA", y en semejantes condiciones; a tal efecto, el titular conviene en aceptar, por su parte, las siguientes obligaciones: a) consentir que "CEPSA" realice en los terrenos e instalaciones de la estación de servicio las obras y trabajos necesarios para decorarla con los colores, logotipos, abanderamientos y demás signos distintivos (...)", e, igualmente, el referido contrato dice que "por su parte, y como contraprestación, "CEPSA" se obliga a: a) realizar a costa de "CEPSA" en los terrenos e instalaciones de la estación de servicio las obras precisas para el establecimiento de las marcas, colores, insignias, símbolos y publicidad que "CEPSA" determine (...)", amen de que ha quedado acreditado en el procedimiento que la actora no cumplió la obligación asumida, ni lo ha intentado, y ello se demuestra a través de los siguientes datos: a) Sendos certificados del Ayuntamiento de Olivenza donde se refleja que ni "CEPSA", ni el recurrente han solicitado de esta entidad municipal, desde 1990, licencia para la implantación de la imagen comercial; b) actas notariales donde se acredita la diferencia de imagen existente entre las estaciones de servicio abanderadas por "CEPSA" y la del demandado; y c) reconocimiento expreso de "CEPSA" tanto en el resumen de pruebas de la primera instancia, como en la comparecencia celebrada el 20 de mayo de 1997 en el ramo separado de medidas- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación: "El primero de los incumplimientos que se enuncian hace referencia a la desidia de la demandante y en orden al"abanderamiento" de la estación de servicio; (la entidad "CEPSA" habría dejado de instalar su imagen comercial en la misma); así se dice en el Hecho 5° a) que ni en el momento de la firma del contrato ni después de cuatro años de vigencia del mismo, se instaló la imagen comercial de "CEPSA"; se habría de matizar que la imagen de referencia sería la remozada que corresponde en la actualidad a la entidad "CEPSA" pues a tenor de la documentación obrante y reportajes fotográficos la estación de servicio muestra inequívocamente la distinción del abanderamiento de la Petrolera; la imagen de referencia es inequívoca y en la forma dispuesta contractualmente; en esta misma dirección cabría asimismo argumentar que tal disfunción pudiera traer causa en la inactividad de la propia demandada quien percibió determinadas cantidades para el financiamiento de obras (trabajos de remodelación y mejoras realizados en la Estación de Servicio núm. NUM000, sita en Olivenza, con objeto de adaptar sus instalaciones al nuevo diseño comercial previsto por "CEPSA"; la luz publicitaria derivada de la implantación de la nueva imagen será abonada por "CEPSA"); en definitiva existe un engarce entre la actividad reclamable del demandado según pacto y el cumplimiento de la obligación asumida por "CEPSA" de abanderamiento y en relación a la imagen de la petrolera; aquella primera aparece manifiestamente íncumplida y aún cuando sólo fuera por el aserto manifestado en el acto de la vista y en el sentido de que aludidas cantidades, aún disfrazadas de préstamos, no eran cosa distinta que el pago por la exclusiva; reconocimiento implícito de que no fueron dirigidas al objetivo dispuesto en el contrato". (Sic).

El motivo pretende, a través de un precepto concerniente a la interpretación de los contratos, que se efectúe una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un fraude casacional porque la verificación de si ha habido un error en la misma requiere el planteamiento de un motivo concreto con alegación de la norma legal que contenga la regla probatoria que se considera vulnerada.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 21 de marzo de 1994 y 9 de diciembre de 1988, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia reconoce carácter esencial en el contrato a la obligación del abanderamiento propiamente dicho, cuyo incumplimiento, por sí solo, podría constituirse como causa suficiente en orden a reclamar la resolución del pacto; y, por consiguiente, la inobservancia de la obligación de "CEPSA" supone la imposibilidad de aplicación del artículo 1124 del Código Civil- se desestima porque el razonamiento indicado, efectivamente integrado en la sentencia de instancia, se formula con carácter general en su fundamento de derecho primero, sin embargo, posteriormente, al tratar en concreto el fondo del asunto, dicha resolución sienta el cumplimiento por la actora de sus prestaciones, tanto las esenciales, como las que denomina menores, para compartir el criterio de la decisión del Juzgado al no haberse aportado dato o argumentación en la alzada que haga ineficaces los argumentos o decisiones allí adoptados, de manera que se hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas partiendo de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la sentencia objeto del recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús María contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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