SAP Granada 293/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2009:614
Número de Recurso96/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N º 293

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a doce de junio de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 96/09- los autos de Juicio Ordinario nº 96/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Serafina contra D. Leandro , Dña. Ana María y Dña. Benita , declarada ésta en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el procurador Teresa Bujalance Calderón, actuando en nombre y representación de Serafina , contra Leandro y Ana María , representado por el procurador Concepción Padilla Plasencia, y contra Benita , declarada en rebeldía, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante a que satisfaga las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria personada en las actuaciones; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al ordenestablecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formuló demanda interesando la declaración de nulidad absoluta de la escritura de compraventa, de 6 de octubre de 2003, por la que su padre, que por entonces contaba 89 años de edad, en representación de su compañera, de igual edad, ambos propietarios privativos por mitad y pro indiviso, trasmitían de la finca registral nº NUM000 vivienda-apartamento de 60 m2 sita en Marbella, al sobrino del primero -tío de la actora- y para su sociedad de gananciales la nuda propiedad de la citada finca por precio, que se decía en la escritura recibido con anterioridad, de 36.060'70 #.

El mismo vendedor, fallecido en estado de soltero el 3 de julio de 2004, y que no reconoció oficialmente a la actora como hija suya, y cuya filiación se declaró, con allanamiento de los demandados-compradores, por sentencia firme de 18 de marzo de 2005 dictada en juicio ordinario nº 890/04 , había instituido heredero universal a ese sobrino por testamento abierto otorgado el 2 de octubre de 2006, en el que manifestaba carecer de herederos forzosos, añadiendo "no obstante si apareciera cualquier persona que acredite su derecho a la legítima le dejo su cuota legitimaria a fin de evitar posibles pretericiones.".

Declarada la filiación extramatrimonial de la actora y su condición de heredera forzosa con derecho a la sucesión de su padre, ésta y el heredero instituido otorgaron, como culminación a las operaciones sucesorias junto con los legatarios, escritura de división, aceptación y adjudicación de herencia.

La demanda basa la nulidad de pleno derecho de la compraventa en la inexistencia de causa real y lícita (precio) y en la ausencia de los demás requisitos (art. 1.261 C.C .) relativos a un consentimiento válido y eficaz que encubre una donación fraudulenta sin más fin que perjudicar y ocultar los derechos sucesorios de la actora con reducción de su legítima en lo que califica como el bien más valioso de la herencia a la que está llamada a suceder, pese a la intencionada preterición. Califica de vil el precio consignado sin prueba alguna de su pago y, subsidiariamente a la petición de nulidad absoluta de la compraventa, que califica de simulada, postula la nulidad de la donación encubierta y, alternativamente, de no prosperar ni una ni otra nulidad radical y entenderse eficaz la donación realizada a su sobrino, único heredero testamentario, solicita que la misma sea computada y reducida en lo que resulte inoficiosa.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que el precio pactado de compraventa no puede considerarse ridículo ni abiertamente desproporcionado con el real; disculpa la falta de prueba concluyente sobre la realidad de su pago aludiendo a la posibilidad del pago en metálico que sostenían los demandados-compradores y la dificultad de su rastro a la propia confusión patrimonial surgida tras quedar autorizado a disponer, el sobrino, de las cuentas de su causante antes de su muerte y, finalmente, en atención al hecho de que fuera razonable el haber pactado un precio de venta más ventajoso en reconocimiento y gratitud a la atención y cuidados prestados, tanto al causante (D. Feliciano ) como a la compañera de éste, y también vendedora, Dña. Benita , a la que los demandados-compradores acogieron en su vivienda, a esta última desde septiembre de 2002 hasta julio de 2004 -fecha del fallecimiento de D. Feliciano - quien, tras recibir atención hospitalaria en septiembre y octubre de 2002 estuvo ingresado hasta mayo de 2003 en una residencia geriátrica, de la que, por ser su voluntad, pasó luego a convivir, con su compañera, en la vivienda de los compradores-demandados, hasta su fallecimiento.

La sentencia recurrida, a mayor abundamiento, excluye la nulidad de la compraventa al considerar que la demandante aceptó su validez y eficacia pues, conociendo su existencia, admitió que no entrara a computarse, a diferencia del resto de los bienes relictos, en el cuaderno particional, en cuya protocolización pública, y al tiempo de la adjudicación, la actora manifestó expresamente, junto al resto de los partícipes, "quedar pagados y satisfechos en la herencia de D. Feliciano y que no tienen que reclamarse nada por ningún concepto.".

Contra el rechazo de la demanda, se alza la actora en apelación a través de un sólido recurso articulado en tres motivos principales que rebaten, con éxito, la realidad de la compraventa y la efectividad del pago del precio, que es presupuesto de la existencia de la causa y, por tanto, de la validez del contrato (motivo 2º), para concluir en su nulidad por inexistencia del contrato simulado (motivo 3º), y en la legitimación para, anulada esa compraventa encubierta, interesar la adición a la herencia de la fincatransmitida que no fue incluida en su día por aparecer registralmente fuera del patrimonio del causante, y precisada de la acción deducida cuyo ejercicio no cabe cercenar ni por efectos de una renuncia, que no puede abarcar ni afectar a más bienes que los incluidos en la partición, ni por unos inexistentes actos propios que puedan convalidar lo que, por ser nulo e inexistente, carece de toda validez.

TERCERO

Asiste la razón a la apelante en todos estos planteamientos que conforman su recurso. En efecto, si, como señala, entre otras, la STS de 05-05-2008 , "la Doctrina legal vino distinguiendo -por todas, S. de 22-03-2001 - entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito negocial por faltar la causa-, y relativa -en los casos en que el aparente o simulado encubre otro real o disimulado-, y también en varias sentencias, por todas, STS de 2 de noviembre de 1999 , se ha señalado que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa, no priva per se de eficacia a la donación...

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