STSJ Canarias 490/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2021
Número de resolución490/2021

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000468/2021

NIG: 3501644420190014462

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000490/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001426/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: POWER 7 SEGURIDAD S.L.; Abogado: NAOMI BETANCORT AFONSO

Demandado: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

Recurrente: CENPOL SEGURIDAD S.L.; Abogado: DACIL SOSA GUERRA

Recurrido: Justo ; Abogado: CARLOS WINTER CABRERA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de mayo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, D./ Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000468/2021, interpuesto por CENPOL SEGURIDAD S.L., frente a Sentencia 000243/2020 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001426/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Justo frente a CENPOL SEGURIDAD S.L, POWER 7 SEGURIDAD HISPANIA CANARIAS SL y el Fogasa.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el trabajador ha venido prestando servicios para los demandados desde el 30.12.2017., con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD, de acuerdo al sistema de clasif‌icación vigente en la empresa y percibiendo una retribución bruta mensual, según convenio de 30,25 euros diarios brutos incluida la prorrata de pagas extras. El salario se abonaba mediante transferencia bancaria entre el 1 y el 5 del mes siguiente al de su devengo.

El actor ha venido prestando servicios mediante un contrato indef‌inido de1 25 horas semanales. Ha venido prestando servicios en 3 instalaciones municipales: el Ayuntamiento de Las Palmas de G.C, la Casa del Marino y la Casa Consistorial, con una jornada de 25 horas semanales en el horario siguiente:

De 15:00 a 18:00 en la Casa Consistorial y luego en el Ayuntamiento cuando cubria vacaciones de compañeros. Cuando cubría de tarde era el horario de 14:00 a 21:00 y por la mañana de 06:00 a 14:00.

Inicialmente, trabajó para Power 7, desde el 30.12.2017 hasta el 17.05.2019 que fue subrogado por Cenpol.

Es aplicable el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

( no negado, d.1 y d.13 de la actora en relación a la antigüedad y d.2 de la actora en cuanto al salario y d.5 en cuanto a la subrogación)

SEGUNDO

La empresa ha procedido con fecha de efectos del día 31.10.2019 al despido disciplinario del trabajador en virtud de lo establecido en el articulo 54 b) (indisciplina o desobediencia) y d) (transgresión de la buena fe contractual) ET y en base a los artículos 74.4 (La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de conf‌ianza y el hurto o robo), 10, 12, 14 y 22 del Convenio Colectivo aplicable. Se le imputan tres hechos: Respecto al primer punto, la carta de despido af‌irma que el trabajador le comunico al técnico de la empresa Eleyseg que ningún V.S. se había presentado a verif‌icar el salto de alarma.En el segundo se le acusa de que los días 25 y 26 de septiembre del 2019 al terminar su servicio a las había dejado abiertas varias ventanas en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Por último se le imputa . Asimismo, se le imputa que el 26-09-2029 tuvo un enfrentamiento con la Jefe de protocolo del Ayuntamiento.

(d.1 de la empresa)

TERCERO

El actor cuando prestaba servicios en Power 7, parte del servicio lo realizaba en la Casa del Marino, pero desde la subrogación la empresa entrante le retiró del servicio, interponiendo el actor demanda por modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo de la cual desistió el 22-10-2019.

(d.6 de la actora)

CUARTO

Los días 25 y 26 de septiembre del 2019 al terminar su servicio habíavarias ventanas en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

(testif‌ical del agente NUM000 )

QUINTO

El 26-09-2019 la Sra Benita se disponía a entrar en el edif‌icio Metropol por el Parking encontrándose la puerta cerrada, requiriendo a sus compañerros para que alguién le abriese la puerta. El actor baja a abrir a la Sra Benita y esta le solicitada que la deje siempre abierta a lo que el actor responde " encima que les abre la puerta". Finalmente la Sra Benita le dice " que es su trabajo", hecho que molesta actor.

(testif‌ical de la Sra Benita )

SEXTO

Se agotó la vía previa.

SEPTIMO

El actor no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

OCTAVO

La empresa POWER 7 adeuda al actor 33,58 euros en concepto de diferencias salariales .

(no negado)"

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

1.- Que estimando la demanda interpuesta por Justo Y demandados CENPOL SEGURIDAD S.L, POWER 7 SEGURIDAD HISPANIA CANARIAS SL y el Fogasa. debo declarar y declaro que la empresa demandada CENPOL SEGURIDAD SL, al despedir al actor, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que tal despido debe ser considerado RADICALMENTE NULO, y debo ordenar y ordeno a la demandada el cese inmediato en

su conducta anticonstitucional, condenándola a la inmediata readmisión del actora en su mismo puesto de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su readmisión, de acuerdo con el salario diario 30,52 EUROS.

Condenado igualmente a la empresa CENPOL SEGURIDAD SL a que abone al actor la cantidad de 6250 Euros en concepto de daños morales.2

Condenando al Fogasa a estar y pasar por tal declaración y absolviendo a POWMER 7 SEGURIDAD HISPANIA CANARIAS SL. de los pedimentos efectuados en su contra.

2.- Que estimando la demanda interpuesta por Justo Y demandados CENPOL SEGURIDAD S.L, POWER 7 SEGURIDAD HISPANIA CANARIAS SL . y el Fogasa. Condeno a CENPOL SEGURIDAD S.L, POWER 7 SEGURIDAD HISPANIA CANARIAS SL abonar al actor solidariamente 33,58 euros Condenando al Fogasa a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por CENPOL SEGURIDAD, S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada CENPOL SEGURIDAD SL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas en fecha 15 de octubre de 2020 en los autos nº 1426/2019 seguidos en materia de despido con vulneración de derechos fundamentales y cantidad en cuyo fallo, se estima la demanda declarándose la nulidad del despido del actor por vulneración de la garantía de indemnidad, condenándose a la recurrente a los efectos jurídicos inherentes a la calif‌icación del despido así como a abonar al actor una indemnización reparadora del daño moral ascendente a 6.250 euros. También se estima la acción de cantidad planteada, pero esta última no es objeto del recurso de suplicación planteado.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS se solicita la reposición de los autos al momento de anterior al dictado de la sentencia por haberse infringido normas del procedimiento que han producido indefensión a la demandada recurrente. Se invoca el art. 97.2 LRJS en relación con el art. 24 CE

Entiende la recurrente que la sentencia carece de fundamentación jurídica relativa a la declaración de nulidad de la extinción contractual, dejando a la demandada en indefensión. En consecuencia, la sentencia incurre en infracciones graves del procedimiento que merecen la declaración de nulidad solicitada.

La impugnante se opuso, en base a la propia fundamentación jurídica de la sentencia (fundamento jurídico cuarto), en el que expresamente se recoge el fundamento de la calif‌icación de nulidad del despido como represalia a la demanda de modif‌icación sustancial planteada por el actor.

En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identif‌icar el precepto procesal que se entienda infringido. o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratif‌icados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justif‌icar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

En el caso que nos ocupa, tal y como se señala con acierto por la parte actora impugnante el magistrado de la instancia fundamenta su...

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