STS, 12 de Abril de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:2175
Número de Recurso8012/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 8012/2002, interpuesto por el Abogado del Estado y por Mupa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que actúa representada por el Procurador Dª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia de 2 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 570/2001, en el que se impugnaba la resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 17 de abril de 2001, que en alzada confirma la resolución de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social de 3 de octubre de 2000, sobre auditoria correspondiente al ejercicio económico 1998.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de julio de 2001, la entidad Mupa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 17 de abril de 2001 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y, tras los tramites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 2 de octubre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO. Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de MUPUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 25, contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 3 Octubre de 2000. SEGUNDO. Anular la resolución impugnada en lo que atañe, única y exclusivamente, al inciso primero del apartado segundo de la misma resolución. TERCERO. Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. CUARTO. No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Abogado del Estado, por escrito de 18 de octubre de 2002, y Mupa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 25, por escrito de 24 de octubre de 2002, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 5 de noviembre de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Mupa, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se anule el punto segundo del apartado Segundo de la resolución de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social de 3 de octubre de 2000, condenando a la Administración del Estado a estar y pasar por la anterior declaración, en base a los siguientes motivos de casación: "UNICO.- Bajo la tutela procesal de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 12 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, de la Sentencia que se recurre."

CUARTO

Por auto de 3 de febrero de 2003, se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado Estado.

QUINTO

En su escrito de oposición al recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se desestime el recurso de casación.

Alegando en síntesis; a) que el articulo 12 del Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre se ocupa de las reglas de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, en el particular relativo a la puesta en común de medios para establecer instalaciones y servicios y al concierto entre Mutuas, requiriéndose siempre la aprobación y autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; b) que la Mutua recurrente enajeno determinado edificio, en el que se hallan instalaciones cuya titularidad en parte, pertenece a la Tesorería General de la Seguridad Social, propiciándose una situación de hecho que permitiría la utilización de activos del sistema de Seguridad Social para fines ajenos al mismo, y que no ha sido autorizada la operación; c) que la resolución impugnada lo que pretende es, el cese de operaciones consistentes en la cesión del uso de instalaciones y la utilización conjunta del aparataje medico; d) que la recurrente se limita a decir, que ningún perjuicio puede ocasionar a la Seguridad Social; y e), que lo relevante es que conforme a la norma aplicada hubieran debido ser autorizadas, circunstancia que no consta, máxime cuando, ni antes ni ahora, han sido ofrecidas razones justificativas de la necesidad, permanencia y oportunidad de la obtención de las autorizaciones requeridas.

SEXTO

Por providencia de 18 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el día cinco de abril del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimo en parte el recurso contencioso administrativo, refiriendo en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: "TERCERO. Discute la recurrente el inciso segundo de apartado segundo de la referida resolución, a cuyo tenor, la Mutua debe dejar «de realizar las operaciones con Mutua Igualadina de Previsión Social consistentes en la cesión de uso de las instalaciones por parte de la entidad de previsión social, la utilización conjunta del aparataje médico propiedad de MUPA y la prestación de servicios entre ambas entidades, con el fin de evitar posibles compensaciones desequilibradas y de no utilizar activos del Sistema de la Seguridad Social para fines ajenos al mismo». A estos efectos, plantea la demanda que la situación descrita en la resolución no es contraria a ninguna norma, y que por el contrario presenta indudables ventajas. Además, dice, no existe vinculación de operaciones interdependientes ni riesgos de compensaciones desequilibradas, ni perjuicios para el sistema de la Seguridad Social. El artículo 12 del Real Decreto 1993/1995, de 7 Dic., que aprueba el Reglamento sobre Colaboración en la gestión de la Seguridad Social de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, establece en lo que aquí nos interesa, lo siguiente: «2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, habida cuenta de las circunstancias concurrentes y de las entidades afectadas, y previos los informes antes citados, podrá autorizar a dos o más Mutuas la puesta en común de medios con el fin de establecer las instalaciones y servicios a que se refiere el apartado anterior, siendo en todo caso de aplicación lo establecido en el mismo respecto a su creación, modificación o supresión. 4. De igual forma, las Mutuas podrán concertar la utilización de sus instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores por parte de otras Mutuas y de dichas Administraciones, previa autorización, en cada caso, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las Mutuas podrán, asimismo, hacer efectivas las prestaciones sanitarias y recuperadoras a su cargo mediante el concierto con medios privados. Estos conciertos deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previos los informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.» Según consta en la escritura de compraventa (documento 5 de los acompañados con la demanda), en el edificio que MUPA ha vendido a Mutua Igualadina, tiene aquélla instalaciones, objetos e instrumentos (reanimador, Rx, material quirúrgico, etc., según consta en el anexo de la escritura) de su propiedad o de la Tesorería General de la Seguridad Social; y aunque en el referido anexo solo se describen instalaciones, mobiliario, equipamiento y enseres propiedad de la Mutua actora, resulta sumamente ambivalente la indicación que se hace en la escritura sobre la propiedad de los referidos bienes, pues, al parecer, también son propiedad (aunque no se indica cuáles) de la Tesorería General de la Seguridad Social. Considera la Sala que esta estipulación determina, propicia o genera una situación de hecho que permite la utilización de activos del Sistema de la Seguridad Social para fines ajenos al mismo, como en la resolución impugnada se dice. Por otro lado, la resolución impugnada, rectamente interpretada, no cuestiona, ni contiene consejo, recomendación o admonición alguna acerca de lo que la Mutua interesada deba hacer o no deba hacer con los bienes que le pertenecen, pero sí evitar que la utilización de los mismos, y al parecer también de otros que no son de su propiedad, según la escritura, sean susceptibles de su utilización por un tercero. Otra cosa son las consecuencias, que para los fines públicos, pueda tener el ejercicio de sus derechos por la Mutua. No estará de más añadir, que el hecho de que la Mutua pusiera en conocimiento del Ministerio de Trabajo la venta realizada y las condiciones de ésta, sin que por parte de la Administración se opusiera salvedad alguna, resulta irrelevante a los efectos de esta litis, pues de esa situación no puede extraerse ninguna conclusión favorable a la tesis de la actora, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del citado Reglamento, la puesta en común de medios entre dos o más Mutuas o la concertación en la utilización de instalaciones y servicios exigen necesariamente autorización administrativa, que el caso presente no consta. Por las razones expuestas, el recurso no puede prosperar en el aspecto que se examinamos."

SEGUNDO

La entidad recurrente en el único motivo de casación, al amparo del articulo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, del articulo 12 del Real Decreto 1993/95 de 7 de diciembre.

Alegando en síntesis; a), que Mupa ostenta un derecho de uso con carácter indefinido y a titulo gratuito de una seria de dependencias de un Centro Asistencial, que vendió a una Mutualidad de Previsión Social, y además que en esas dependencias se encuentra una serie de aparataje medico, que había adquirido con el patrimonio histórico y con cargo a las cuotas de accidentes de trabajo, que se utiliza por Mupa y parcialmente se utilizo por la Mutualidad de Previsión Social, siendo retribuida dicha utilización; b) que el derecho de uso de determinadas instalaciones a favor de Mupa, fue comunicado en su día al Ministerio de Trabajo y que el Ministerio de Trabajo requirió información sobre el particular, -oficio de 7 de abril de 1992, -sin que el citado Departamento adoptase decisión respecto a las explicaciones dadas por Mupa en escrito de 19 de abril de 1993; c) que en contra de la tesis de la sentencia, su representada estima que las obligaciones impuestas por la resolución impugnada no pueden encontrar apoyo en el articulo 12 citado, pues, por un lado, y en relación con el uso gratuito e indefinido de determinadas dependencias del Centro Asistencial ningún perjuicio puede ocasionar a la Seguridad Social, y que en caso de llevarse a cabo la prohibición, se producirían graves e irreparables perjuicios a Mupa, y beneficios a la Mutua que adquirió el inmueble; y por otro, en relación con el uso del aparataje medico, que si se le impone que sea utilizado en exclusiva por Mupa, ello es una obligación independiente de las restantes y no esta amparada por el articulo 12 del Real Decreto 1993/95.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque la sentencia recurrida, como se advierte de su contenido, ha denegado la petición que hoy formula la entidad recurrente, por dos razones, una, porque según las estipulaciones de la escritura de compraventa se propicia o genera una situación de hecho, que permite la utilización de activos del Sistema de Seguridad Social para fines ajenos al mismo, y otra, porque no ha obtenido la pertinente autorización. Y además de que la parte recurrente no hace referencia, ni cuestiona la primera de esas dos razones citadas, es lo cierto, que ni ha acreditado ni alegado que para la realización de esas actividades haya obtenido la pertinente autorización, que, en todo caso y con claridad ,exige el articulo 12 del Real Decreto 1993/95, tanto para los conciertos entre Mutuas, como para la puesta en común de medios para establecer instalaciones y servicios, como en fin, para concertar la utilización de sus instalaciones y servicios por parte de otras Mutuas, que son ciertamente los supuestos de autos , como además la sentencia recurrida refiere, y en parte incluso acepta, la parte recurrente, respecto al uso de las dependencias.

Sin que a lo anterior obste, el que la recurrente alegue, que no se le causan perjuicios, a la Seguridad Social, y que se le ocasionarían perjuicios a la Mupa y beneficios a la Mutualidad de Previsión que adquirió el inmueble, pues, como refiere el Abogado del Estado, no se esta aquí valorando los beneficios o perjuicios, y si el que las dependencias e instalaciones se usen de la forma prevista en la norma aplicable y que para realizar determinadas actividades se soliciten y obtengan las autorizaciones que resulten precisas.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, la cantidad de 2.100 euros y ello en atención, a) a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos, esta Sala exige una especial moderación de acuerdo incluso con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid ,y b) a que la actividad de la partes se ha limitado a un solo motivo de casación, de no especial complejidad y además en materia de no gran trascendencia económica.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Mupa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que actúa representada por el Procurador Dª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia de 2 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 570/2001, que queda firme. Con expresa condena costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la 2.100 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR