ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1260/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Enma (en nombre de su sobrina menor de edad Justa ) presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Asturias (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 76/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 573/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés.

  2. Mediante diligencia de 3 de diciembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2014 se tuvo por personada a la procuradora Águeda Mª Meseguer Guillén, del turno de justicia gratuita, en nombre y representación de la parte recurrente Enma . La procuradora Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Catalana Occidente, S.A., presentó escrito el 12 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de 25 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2015, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. Por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2015 se ha hecho constar el transcurso del plazo sin que la parte recurrente haya hecho alegaciones.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que ejercita una acción de condena dineraria por responsabilidad extracontractual, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. En concreto, la parte demandante y apelante en la instancia ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso de casación contiene dos motivos.

    El motivo primero denuncia la infracción de los arts. 7.1 , 1902 y 1903 CC , y arts. 2 y 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , y alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los principios de buena fe y actos propios.

    En el desarrollo del motivo la parte recurrente argumenta que, actuando de buena fe, puso en conocimiento del responsable del restaurante los hechos acaecidos (se refiere al accidente sufrido por su sobrina menor de edad en las colchonetas situadas en el recinto del restaurante, cuando, según la recurrente, un niño saltó encima de su tobillo, fracturándole el pie izquierdo), y le remitió a su compañía de seguros, que después de varios meses le comunicó que no aceptaba la reclamación.

    El motivo segundo denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1903 CC . En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega que la doctrina jurisprudencial establece que la conducta negligente es la que omite la diligencia exigible en el tráfico, mediante cuyo empleo hubiese podido evitarse un resultado no querido, y que la responsabilidad extracontractual surge no solo por los actos u omisiones propios, sino por los actos y omisiones de aquellas personas de las que se deba responder; que está acreditada la realidad del daño sufrido y la relación de causalidad entre la culpa y del daño; que las fotos de las instalaciones aportadas por el demandado están manipuladas a su favor, lo que demuestra que actúa con mala fe, ya que no había ningún letrero en el cual se exonerase a la empresa de cualquier responsabilidad, ni constaba ninguna prohibición de que los mayores de 6 años accediesen a la colchoneta, ni había nadie velando ni cuidando de ellas.

  3. El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional que se alega ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), por las razones que se exponen a continuación.

    i) En el motivo primero, además de su falta de claridad y de la omisión de cualquier razonamiento sobre cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia alegada, el interés casacional es inexistente porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de Tribunal Supremo sobre los actos propios y la buena fe carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no ha tenido por objeto analizar la supuesta buena o mala fe de los demandados en la tramitación de la reclamación.

    ii) En el motivo segundo el interés casacional también es inexistente porque solo si se obvia la razón decisoria de la sentencia recurrida y las conclusiones a las que llega la Audiencia Provincial tras la valoración de la prueba practicada, se podría observar una vulneración de los preceptos y de la jurisprudencia invocada.

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la parte recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

    La parte recurrente sustenta que está acreditada la realidad del daño sufrido y la relación de causalidad entre la culpa y del daño; que las fotos de las instalaciones aportadas por el demandado están manipuladas a su favor ya que no había ningún letrero en el cual se exonerase a la empresa de cualquier responsabilidad por el uso de las colchonetas, ni había nadie velando ni cuidando de las instalaciones.

    Sin embargo, el tribunal sentenciados indica que no se discute ni la existencia del accidente, ni sus consecuencias lesivas, pero no hay constancia en autos de la forma en la en que se produjo, ya que en la demanda se alegaba que cuando la menor hacía uso de las colchonetas elásticas, situadas en la zona lúdica y recreativa existente en el restaurante del demandado, se lesionó al caer otro niño encima de su tobillo, y, sin embargo, esa versión de los hechos es desmentida por el único testigo que declara en autos, cónyuge de la demandante, quien niega que la lesión se produjera porque otro menor cayera encima. La sentencia recurrida considera que las lesiones se las produjo la niña sola, tal vez por alguna mala caída, ya que no se alegó que el recinto estuviera deteriorado o que las instalaciones estuvieran en mal estado, o cualquiera otra circunstancia que afectase al estado de conservación de la zona de esparcimiento y que hubiera podido incidir en el resultado lesivo. Y concluye que la falta de prueba acerca del cómo y el porqué del siniestro, hace decaer la imputación de responsabilidad que se pretende realizar, carga que recae sobre la parte demandante.

    La sentencia recurrida añade que la actora parece querer reprochar a la demandada el no tener un empleado encargado de vigilar y controlar el uso que se hacía de la zona lúdica, pero indica que aun siendo cierto que la zona de esparcimiento carecía de vigilancia por parte de los empleados del restaurante, también lo es que se trataba de un hecho conocido por los usuarios del recinto, quienes debían asumir el deber de vigilancia, en particular cuando hablamos de menores hasta determinadas edades; que las atracciones instaladas no exigían mayor control ni supervisión; y aunque se admitiese, a efectos meramente dialécticos, la pretensión de la demandante, en el sentido de que el propietario del establecimiento debía destinar un empleado a controlar el uso de las instalaciones lúdicas, esa conclusión sería irrelevante en la resolución del litigio, cuando se desconoce cómo se produjeron las lesiones y cuando el propio testigo de la demandante descarta que éstas fueran debidas al excesivo número de usuarios de las colchonetas o por una utilización anormal de las mismas, aspectos éstos que serían los lógicos que quedasen bajo la supervisión del empleado.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Enma (en nombre de su sobrina menor de edad Justa ) contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Asturias (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 76/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 573/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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