STS, 5 de Mayo de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:3047
Número de Recurso3682/2003
ProcedimientoSOCIAL - CONTENCIOSO - Recurso de casacion. Unifi
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2/2003, interpuesto por la ASOCIACION DE VECINOS DE CASTRO DE CARBALLEDO, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Garrido Pardo, contra la Sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2.001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 8047/1997, sobre Resolución de 18 de febrero de 1.997 en la que se aprecia que el escrito del recurrente no cumple los requisitos mínimos para ser considerado como un recurso ordinario ya que el firmante carece de legitimación; siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de abril de 1.997, la Asociación de Vecinos de Castro de Carballedo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subdirección General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 18 de febrero de 1.997, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 8 de junio de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por ASOCIACION DE VECINOS DE CASTRO DE CARBALLEDO contra Resolución de 18 de febrero de 1.997 en la que se aprecia que el escrito del recurrente no cumple los requisitos mínimos para ser considerado como un recurso ordinario ya que el firmante carece de legitimación; Expte. 16025/96 dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 7 de septiembre de 2.001, la representación procesal de la Asociación de Vecinos de Castro de Carballedo, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala, que previos los trámites preceptivos se dicte Sentencia por la que:

  1. - Case y anule la Sentencia recurrida y resuelva que el recurrente Don Romeo se encuentra legitimado para ser parte en el pleito, en representación de la Asociación de Vecinos de Carballedo de Lugo.

  2. - Que no procede la revocación parcial de la subvención otorgada a dicha asociación, en la medida en que se cumplieron los fines propuestos, se realizó una inversión transparente de los medios económicos en que la misma consistía y era prioritario para salvaguardar el buen fin de la subvención el proceder a reordenar las cuantías asignadas a cada uno de los apartados de la misma, salvaguardando el interés general y el derecho de los alumnos a recibir la formación proyectada.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 9 de julio de 2.002, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la Asociación recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de diciembre de 2.002, se tiene por caducado el derecho de formular oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina a la parte recurrida al haber transcurrido con exceso el plazo que le fue conferido, y se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Providencia de fecha 4 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de abril de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un remedio extraordinario que tiene por objeto someter a la decisión de este Tribunal Supremo la discordancia existente entre los pronunciamientos contradictorios emitidos por los Tribunales de esta Jurisdicción, con respecto a los mismos interesados -u otros en idéntica situación a ellos- y con base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

No es, por lo tanto, un recurso de casación ordinario tendente a obtener un pronunciamiento revisorio de la correcta o incorrecta aplicación de las normas legales o doctrina jurisprudencial interpretativa de las mismas siguiendo las reglas del artículo 88 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción. Su fundamento radica en la contradicción entre la sentencia objeto de impugnación y la resolución o resoluciones firmes que le han de servir de contraste, contradicción que constituye el paso previo necesario para que este Tribunal Supremo determine cual de las posturas en discordia es la correcta, anulando la sentencia recurrida en el caso procedente y modificando las situaciones creadas y declaraciones efectuadas por la misma con los pronunciamientos que sean procedentes en Derecho, si bien no han de resultar afectadas las situaciones creadas al amparo de las resoluciones precedentes a la impugnada.

SEGUNDO

Es requisito indispensable de admisibilidad de este recurso, aparte de la interposición en plazo y que la cuantía económica del mismo rebase el equivalente a tres millones de antiguas pesetas, que en el escrito de interposición del mismo se consignen detenidamente las identidades subjetivas y objetivas mencionadas en el artículo 96.1 de la Ley jurisdiccional que sean determinantes de la contradicción entre la resolución recurrida y las sentencias que se aporten como contraste, con especificación de la infracción legal que se imputa a la primeramente citada (artículo 97.1): de suerte que únicamente en el caso de que se cumplan los aludidos requisitos deberá la Sala sentenciadora admitir el recurso, dando traslado a la parte recurrida para que formalice su oposición.

En el escrito de interposición -resultando superfluo el primeramente presentado con la finalidad de preparar el recurso- que dio lugar a la admisión a trámite del recurso para unificación de doctrina no se cumple con el requisito mencionado. Basta su lectura para percatarse de que se construye al estilo de un recurso de casación ordinario, combatiendo -sin ajustarse a las formalidades del artículo 88- el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia por supuesta infracción de la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal, tanto en lo que se refiere a la incongruencia que se achaca a la misma en cuanto a la apreciación de la falta de legitimación de la parte demandante (admitida en los fundamentos jurídicos de la misma, siquiera en el fallo se confirme la decisión denegatoria de la Administración en cuanto a este extremo), como el acuerdo de reintegro parcial de la subvención otorgada a la Escuela Taller de Carballedo.

Pues bien: como tal recurso de casación ordinario resultaría inadmisible en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.2.b), aparte la extemporaneidad del mismo y la omisión de las formalidades exigidas por el artículo 92.1. Y como el postulado recurso de casación para la unificación de doctrina resulta igualmente inviable, al haber prescindido de exponer las identidades determinantes de la contradicción entre la sentencia recurrida y las que habrían de servir de contraste, basadas en la coincidencia de interesados, supuestos fácticos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales entre unas y otras que requiere el artículo 97.1, faltando así a la razón de ser y admitir este remedio procesal.

La inadmisibilidad del recurso ha de ser apreciada de oficio por este Tribunal, que reiteradamente (por todas, y entre las últimas dictadas, Sentencias de 2, 8 y 10 de octubre de 2.003) ha venido declarando que su estimación en trámite de casación supone la desestimación de éste.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente (artículo 129), si bien la falta de personación de la Administración en este trámite le ha de exonerar de su abono.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de junio de 2.001, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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