STS, 18 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2314
Número de Recurso762/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Carlos Jesús, D. Héctor y D. Pedro Jesús, contra sentencia de fecha 11 de enero de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 755/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, SAU., contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 939/04, seguidos por D. Carlos Jesús, D. Héctor y D. Pedro Jesús, frente a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre reclamación de Derechos y Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Telefónica de España, SAU.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús, D. Héctor y D. Pedro Jesús, frente a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., debo condenar a ésta a abonar a cada uno de los actores las siguientes cantidades: A D. Carlos Jesús, 1.923,20 euros; a D. Pedro Jesús, 1.923,20 euros y a D. Héctor, 2.584 euros. Todo ello con los intereses moratorios".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. D. Carlos Jesús, D. Héctor y D. Pedro Jesús prestan sus servicios para la empresa Telefónica de España, S.A.U., con contratos a tiempo completo por tiempo indefinido, con la categoría profesional, antigüedad y retribución bruta mensual siguientes: D. Carlos Jesús, con la categoría profesional de Asesor de Servicios Comerciales de Primera, con la antigüedad desde el día 9 de junio de 1989, y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.596,97 euros sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. D. Héctor, con la categoría profesional de Asesor de Servicios Comerciales de Segunda, con contrato a tiempo indefinido, y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.433,94 euros sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. D. Pedro Jesús, con la categoría profesional de Asesor de Servicios Comerciales de Segunda, con la antigüedad desde el día 11 de mayo de 1990, y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.828,02 euros sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2. Los actores, tras superar los correspondientes procedimientos selectivos convocados por la empresa fueron adscritos por la misma como Asesores de Servicios Comerciales, Expertos C4, en el servicio PYMES, y de conformidad con lo establecido en el Convenio 1997/98, se les asignó asimismo la correspondiente gratificación mensual de 20.000 ptas. (120,20 euros), habiendo sido adscritos en el mencionado servicio en las siguientes fechas, D. Carlos Jesús el día 13 de septiembre de 1999, D. Héctor el día 1 de enero de 1999 y D. Pedro Jesús el día 7 de mayo de 1999. 3. En el año 2001, con la implantación del modelo Carrera de Comercial establecido en el Convenio de la empresa 2001-2002, por la empresa les pasó a un puesto de trabajado denominado Ejecutivo de Ventas, nivel V2 en el caso de D. Carlos Jesús y D. Pedro Jesús, y nivel V3, en el caso de D. Héctor; en dicho puesto siguieron desempeñando las mismas funciones que hasta ese momento, si bien con las especialidades de este nuevo puesto, esto es, con asignación de una cartera de clientes y cumplimiento de unos objetivos. 4. En el mes de septiembre de 2003, solicitaron la renuncia al puesto de Ejecutivo de Ventas, por lo que tras ser aceptadas dichas renuncias por la empresa, en el mes de enero de 2004 las de D. Carlos Jesús y D. Pedro Jesús, y en el mes de febrero de 2004 la de D. Héctor, han seguido desempeñando las funciones propias de su categoría y puesto de Asesor de Servicios Comerciales, Experto C4. A consecuencia de las renuncias han dejado de percibir en las nóminas la cantidad correspondiente a los incentivos V2 y V3, por cuanto dicho incentivo se correspondía con los puestos de Ejecutivo de Ventas V2 y V3, folios 58, 61-63. 5. Los actores reclaman el complemento de experto C4 ascendente a 120,20 euros mensuales que les ha sido dejado de abonar por la empresa, y reclaman las siguientes cantidades: D. Carlos Jesús, 1.923,20 euros devengados a 1 de febrero de 2005, en que pasa a la Coordinación Logística Tenerife, folio 71. D. Pedro Jesús, 1.923,20 devengada hasta 8 de octubre de 2004, que pasa a Jefatura Atención Comercial Territorio VII, folio 70. D. Héctor, 2584 euros a 1 de junio de 2005 que pasa a Análisis de la Demanda T-VII, folio 72. 6. Las responsabilidades del Experto con nivel C4 son las siguientes: Además de las funciones básicas relacionadas con la venta, realizar la venta de equipos y servicios de forma directa, visita en la oficina o en la sede del cliente, a los clientes de los segmentos PYMES, negocios o profesionales, la señalización correspondiente cuando proceda, realiza igualmente telemarketing de salida y el asesoramiento más conveniente, presentar y demostrar los productos y servicios del catálogo, tanto los comercial lanzados habitualmente como los de nuevo lanzamiento, asistir a ferias exposiciones o acontecimientos similares, presentar y proponer soluciones integradas de comunicación de acuerdo con las necesidades del cliente, cumplir los objetivos marcados en los planes de objetivos anuales, efectuar el seguimiento de incidencias y demás actuaciones derivadas de las relaciones con los clientes de estos segmentos, resolver y cuando proceda a canalizar a otros especialistas, mantener actualizadas las bases de datos sobre clientes, gestiones realizadas, pedidos efectuados etc., establecer o incrementar una relación de confianza con los clientes dentro de un contexto comercial, folio 56. 7. Con posterioridad a la renuncia, los actores atendían las llamadas diferidas y la rotación de la cartera de los compañeros que estuvieran de baja o de permiso, atendiendo las diferidas que no se encontraran en la oficina por estar de visita, realizando gestiones de venta, folio 74, 75 a 97. 8. La actora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y el día señalado se intentó sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Telefónica de España, S.A.U. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 30 de junio de 2006, en virtud de demanda interpuesta por Carlos Jesús, Héctor e Pedro Jesús contra Telefónica de España, S.A.U. en reclamación de derechos-cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada y absolviendo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Por la Letrada Dª Clara Dolores Garcerán Padrón, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, D. Héctor y D. Pedro Jesús, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 28 de octubre de 2003, recurso nº 1501/03.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de octubre de 2007 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida contempla el caso de unos trabajadores, empleados de Telefónica de España, que, según describe el relato de hechos probados establecido definitivamente en el trámite de suplicación, tenían la categoría de Asesores de Servicios Comerciales, Expertos C4, en el servicio PYMES, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Convenio 1997/98, se les había asignado la correspondiente gratificación mensual de 20.000 pesetas (120,20 euros). Con motivo de la implantación de un nuevo modelo de carrera profesional en el Convenio Colectivo de empresa 2001/2002, los actores accedieron voluntariamente en el año 2001 (tras superar las pruebas pertinentes) a la nueva carrera comercial, obteniendo la categoría de Ejecutivo de Ventas, dejando de percibir todos ellos desde entonces la mencionada gratificación de 120,20 €/mes, pero abonándoseles los incentivos denominados "V2" y "V3" que, en cada caso, se correspondían con sus puestos de Ejecutivos de Ventas. En el mes de septiembre de 2003 renunciaron a la carrera comercial de ventas, renuncias que fueron aceptadas por la empresa, volviendo a desempeñar las funciones propias de Asesores de Servicios Comerciales, dándose la circunstancia de que entonces, como consta literalmente en el nuevo hecho probado introducido por la Sala de suplicación, "los actuales asesores de servicios comerciales que prestan servicios para la demandada no perciben gratificación por función". En la demanda origen de las presentes actuaciones, los actores reclaman la repetida gratificación mensual de 120,20 €, correspondiente a determinados periodos, en cantidades que superan el límite obstativo del recurso de suplicación y, aunque la sentencia de instancia acogió favorablemente sus pretensiones, el Tribunal Superior de Canarias/Tenerife, dando lugar al recurso empresarial, las desestimó mediante la sentencia que hoy se recurre en casación para unificación de doctrina.

  1. Contra sentencia de la Sala de suplicación se interpone el presente recurso, que se desarrolla en cinco diferenciadas "alegaciones", señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Andalucía/Sevilla el 28 de octubre de 2003 (R. 1501/03 ), pero no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada ni fundamenta adecuadamente la infracción legal supuestamente cometida en la sentencia impugnada, en los términos que exige el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), lo que hubiera sido de por sí suficiente para inadmitir el recurso.

  2. Sobre el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la LPL de que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ha señalado este Tribunal, entre otras muchas, en sentencia de fecha 19 de enero de 2004 (R. 3770/02 ), que "para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1.997 )".

    El escrito de formalización del presente recurso carece de esa relación precisa y circunstanciada, pues la parte recurrente, de forma desperdigada en su segunda y quinta "alegaciones", se limita prácticamente a citar la sentencia de contraste, realizar una breve referencia a las cuestiones planteadas y afirmar la identidad de situación de los litigantes y la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, pero no aborda el análisis comparado de las circunstancias fácticas, fundamentos y pretensiones que se requiere para el cumplimiento del citado requisito y que resulta necesario para evidenciar las identidades que la Ley exige para que pueda apreciarse la contradicción, incumpliendo así la obligación que se desprende del citado art. 222 LPL.

  3. Sobre el requisito de "fundamentar la infracción legal denunciada", que también echa en falta el Ministerio Fiscal, esta Sala, como es de ver en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2004 (R. 3682/2003 ), viene reiteradamente señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. En tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

    Pues bien, las "alegaciones" que esgrime el recurso no cumplen con tal requisito porque la parte recurrente se limita a efectuar unos breves comentarios sobre determinados preceptos de la Normativa Laboral de Telefónica, en concreto, sobre los apartados a) y b) de su art. 81, pero, como denuncia el informe del Ministerio Fiscal, "no contiene ni razona fundamentación de la infracción legal", o, como también pone de relieve el escrito de impugnación empresarial, "no se señala que la sentencia recurrida haya infringido norma sustantiva de clase alguna".

SEGUNDO

1 Como sentencia de contraste se designa la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla el día 28 de octubre de 2003 en el recurso 1501/03. En ella se contemplaba el caso de un Técnico Medio de Primera-Higiene y Seguridad en el Trabajo que pedía una gratificación por función de Experto de nivel C1, prevista en el art. 81.b) de la Normativa de Telefónica, por un período en el que, a pesar de haber sido cesado como tal Experto, siguió haciendo las labores propias de dicha función y en el mismo puesto de trabajo. La Sala, revocando la sentencia de instancia, estimó el recurso de suplicación del demandante, en esencia, por considerar que se trataba de un complemento funcional y porque, como seguía desempeñando exactamente las mismas funciones, también debía mantenerse el mismo complemento.

  1. La parte recurrida y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, alegando su inadmisibilidad, al no ser contradictoria con la recurrida la sentencia referencial en que se funda. Como señala, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 28-3-2006 (R. 2336/05 ): "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la LPL entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (TS 27 y 28-1-92, R. 824/91 y 1053/91; 18-7, 14-10 y 17-12-97, R. 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17-5 y 22-6-00, R. 1253/99 y 1785/99; 21-7 y 21-12-03, R. 2112/02 y 4373/02; y 29-1 y 1-3-04, R. 1917/03 y 1149/03). Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación (TS 13-12-91, R. 771/91; 5-6 y 9-12-93, R. 241/92 y 3729/92; 14-3-97, R. 3415/96; 16 y 23-1-02, R. 34/01 y 58/01; 26-3-02, R. 1840/00; 25-9-03, R. 3080/02; y 13-10-04, R. 5089/03, entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (TS 25-5-95, R. 2876/94; 17-4-96, R. 3078/95; 16-6-98, R. 1830/97; y 27-7-01, R. 4409/00 ).

  2. No concurre la contradicción porque, en la recurrida, los demandantes, que tenían asignada la gratificación debatida de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de empresa de 1997/1998, ostentando entonces la categoría de Asesores de Servicios Comerciales, Expertos C4, dejaron de percibirla a partir del momento en el que, por su propia iniciativa, pasaron a ocupar otro puesto de trabajo como Ejecutivos de Ventas con motivo del Convenio de 2001/2002 que implantó un nuevo modelo de carrera profesional. Cuando, posteriormente, en el mes de septiembre del año 2003, renunciaron voluntariamente a esa nueva carrera profesional (aceptándolo la empresa en enero de 2004) y retomaron las funciones propias de los Asesores de Servicios Comerciales, quienes entonces las desempeñaban ya no percibían la gratificación por función cuestionada. Por el contrario, en la sentencia de contraste, fue la propia empresa quien, a consecuencia de una reestructuración de su organigrama, cesó al actor como Experto de nivel C1, a pesar de lo cual, según asegura la propia resolución judicial (FJ 3º "in fine"), rectificando en tal sentido el ordinal tercero de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, el allí demandante siguió desempeñando las mismas funciones anteriores y que, por no estar específicamente atribuidas a ningún grupo o subgrupo laboral, habían determinado con anterioridad la percepción de la gratificación en cuestión, sin que conste que quienes también las realizaban hubieran dejado de percibirla. Son precisamente tales diferencias las que han conducido a soluciones dispares, sin que por ello resulten contradictorias en el sentido legal las sentencias sometidas al juicio de identidad.

  3. De lo razonado se deriva la falta de contradicción entre las sentencias comparadas y la ausencia de ese requisito, junto con los analizados en el fundamento anterior, es causa de inadmisión del recurso que, en este trámite, se convierte en causa para su desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Clara Dolores Garcerán Padrón, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, D. Héctor y D. Pedro Jesús, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 755/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 939/04, seguidos a instancias de D. Carlos Jesús, D. Héctor y D. Pedro Jesús contra TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, sobre reclamación de Derechos y Cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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