STS, 20 de Mayo de 2004

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:3467
Número de Recurso2281/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2281/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra sentencia de fecha 29 de diciembre de 1.999 dictada en pleito número 795/96 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso Contencioso Administrativo núm. 795/96 promovido por Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, sustituido por su compañera Dña. Isabel Campillo García en nombre y representación de D. Eusebio, contra la resolución presunta desestimatoria del Ministerio de Justicia e Interior, de la reclamación por daños y perjuicios deducida por el recurrente el 5-7-1995, en virtud de la responsabilidad patrimonial del Estado; y contra la resolución expresa de 31-7-1996 del citado Departamento, desestimatoria también de la indicada reclamación del interesado, por ser dichas resoluciones ajustadas al ordenamiento jurídico."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Eusebio presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que casando la resolución recurrida, dicte otra en su lugar por la que se la declare no conforme a Derecho, dictando otra en su lugar con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, de acuerdo con el contenido en la suplica del escrito de demanda formulado por esta parte, todo ello con expresa condena en costas a la Administración pública demandada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia que desestime íntegramente las referidas pretensiones imponiéndole a la actora las costas preceptivas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un primer motivo de casación por infracción del artículo 139 de la Ley 30/92 y del articulo 62 del Reglamento Notarial por cuanto se acordó la suspensión del Notario recurrente sin existir auto de prisión firme o consentido.

El recurrente sostiene que ni en el auto de 15 de diciembre de 1989 ni el de 22 de marzo 1990, que acuerdan su procesamiento y prisión provisional eludible bajo fianza el primero y desestima el recurso interpuesto contra aquel el segundo, en virtud de los cuales se acuerda su suspensión al amparo del artículo 62 del Reglamento Notarial, son resoluciones firmes o consentidas en que se acuerda su prisión y que tal situación es incompatible con su situación de libertad, no siendo la expresión "prisión eludible bajo fianza" mas que en un simple giro, habitual si se quiere en la practica forense, pero que en realidad estamos ante una situación de libertad provisional bajo fianza, y así lo establece el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su parrafo segundo, precepto al que de manera expresa se refiere el Juez Instructor en un oficio de 4 de abril de 1990 por el que se comunica y se da traslado, a los efectos de suspensión en el cargo de Notario se dice, del auto de 22 de marzo de 1990 de la Audiencia Provincial de Alicante al que antes nos hemos referido.

La libertad aparece proclamada en la Constitución como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico pratrio.En el curso de una investigación penal pueden adoptarse medidas que limiten o priven a la persona de su derecho a la libertad pero con dos condicionamientos: el primero la observancia del precepto constitucional que lo consagra y el segundo que aquella privación o limitación se acuerde en los casos y formas previstas en la Ley.

Dos son las medidas cautelares previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que limitan ese derecho a la libertad en cuanto constituyen una intromisión en la esfera de libertad del individuo, una la prisión provisional, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal preve como incondicionada cuando concurran los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en aquella, (artículo 503 y 504 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) otra la libertad provisional, bien quede condicionada, como garantía de esa libertad, simplemente a la obligación de comparecer apud acta o a la prestación de fianza (artículos 504 párrafo segundo, 529 y 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Ni la fianza ni la obligación de comparecer son sustitutivos de la prisión sino que son garantías de la libertadad acordada, pretenden garantizar que no se hará un mal uso de esa libertad eludiendo la acción de la justicia. No es necesario para acordar la libertad provisional, con o sin fianza, el acuerdo previo de prisión provisional, ni la exigencia de fianza esta condicionada, por tanto a un acuerdo previo de prisión provisional que puede ser eludida mediante aquella, más bien al contrario la situación de libertad condicional acompañada en su caso de la medida cautelar complementaria de exigencia de fianza es susceptible de transformarse en prisión provisional si aquella no se presta, así resulta del artículo 504 de la Ley de Expropiación Criminal y del articulo 529 de la misma, en este último se establece como imperativa la libertad provisional con o sin fianza en los supuestos a que se refiere, en tanto que en el 504 párrafo segundo se establece como potestativo del Juez acordar la libertad provisional, también en los casos específicos a que se refiere, bajo fianza. Ese acuerdo de libertad provisional no exige el previo acuerdo de prisión y es algo conceptualmente distinto a esta.

Del análisis de los artículos 503, 504, 529, 530 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resulta que la fianza es una medida cautelar complementaria de la libertad provisional que en unos casos es imperativa (artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y en otros (artículo 529) puede o no adoptarse, pero que por el contrario no aparece prevista para los supuestos de prisión provisional. En efecto el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su párrafo segundo, establece los supuestos en que, concurriendo los requisitos del articulo 503 para acordar la prisión, puede el juez acordar la libertad mediante fianza del inculpado, no su prisión eludible bajo fianza; por el contrario, como deciamos, en los casos del artículo 529 de la Ley Procesal Penal la fianza es potestativa del juez.

En ninguno de los preceptos citados el legislador habla de prisión provisional eludible bajo fianza, se refiere simplemente a prisión provisional, y cuando se refiere a la fianza lo hace como medida cuatelar a adoptar conjuntamente, en los casos que proceda, con el acuerdo de libertad provisional. La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la libertad provisonal tras la prisión provisonal como alternativa a la misma, no como supletoria de esta. La opoción entre una y otra se estabecle conjugando con otros factores subjetivos y objetivos el quantum de la pena que pudiera corresponder.

Así las cosas parece claro que pese a la dicción literal de los autos al inicio mencionados lo que en realidad se acuerda es una situación de libertad provisional bajo fianza y si esto es así es claro que se infringió el artículo 62 del Reglamento Notarial, ya que ni procedía la suspensión ni puede sostenerse que la Administración se limitó a ejecutar un mandato judicial, ya que es a la Administración a quien corresponde valorar si se dan o no los presupuestos reglamentariamente exigidos. La suspensión no es una decisión judicial que debe ser ejecutada por la Administración, el Juez se limita a poner unos hechos en conocimiento de la Administración y es ésta quien en uso de sus facultades debe decirir y decide la medida a adoptar.

El motivo por tanto debe ser estimado lo que hace innecesario entrar en el estudio de los restantes articulados y sí proceder a resolver el recurso en los términos en que ha quedado planteado el debate.

SEGUNDO

Acreditada la suspensión y consiguiente perdida de ingresos por el Notario recurrente es claro que estamos ante un daño efectivo, antijurídico e individualizado que debe ser resarcido el existir evidente relación de causalidad entre este y el actuar de la Administración. La cuestión en consecuencia se limita a determinar el quantum del perjuicio que el recurrente concreta en el daño moral derivado de la suspensión, máxime cuando el recurrente resulta absuelto en el proceso penal que motiva su procesamiento, y en los ingresos profesionales dejados de percibir.

En el curso del proceso se ha practicado prueba pericial encaminada a acreditar el montante de tales perjuicios tomando como referencia los ingresos obtenidos por el recurrente en el ejercicio de su profesión de Notario en la Notaria en que estaba destinado en el momento de la suspensión, en la que continúa al alzarse ésta, tomando como referencia las declaraciones del impuesto sobre la renta cuyas copias se aportan al informe. La prueba pericial aparece suficientemente razonada en cuanto pondera los incrementos de ingresos producidos en los años anteriores a la suspensión, la caída de ingresos al reintegrarse el recurrente a su Notaria y el aumento que de los mismos se fue produciendo en los años sucesivos, sin que en ningún momento la Administración demandada haya cuestionado ni el método ni las conclusiones de la pericia, razones que conducen a la Sala a estimar como justificada la cantidad de 80.597.518 ptas. (s.e.u.o.) es decir 484.400'84 euros, entendiendo la Sala que en el caso que nos ocupa el daño moral no deriva tanto de la suspensión de funciones como de las medidas adoptadas en el proceso penal que el recurrente viene obligado a soportar salvo en casos de error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, cuestión esta que no se plantea en el recurso que nos ocupa. Por otra parte, no podemos olvidar que la pericia ha tomado en consideración la minoración de ingresos una vez reintegrado el recurrente su destino, minoración que atribuye precisamente al descrédito sufrido.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 139 en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de fecha de 29 de diciembre dictada en el recurso núm. 795/96 que casamos y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso interpuesto contra acto presunto del Ministro de Justicia y condenamos a la Administración demandada indemnizar a el recurrente D. Eusebio en la cantidad de 484.400'84 euros cantidad que se incrementará en el interés legal desde la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de la sentencia de instancia, devengado la cantidad resultante los intereses legales desde esa fecha hasta su completo pago, sin perjuicio de la aplicación en su caso de lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley Jurisdiccional. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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