ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:681A
Número de Recurso1383/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 290/2014 seguido a instancia de DON Arturo , DON Everardo , DON Leovigildo contra COMSA S.A., METRO LIGERO OESTE S.A, FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MERCANTIL COMSA S.A.U. y DON Leovigildo , DON Arturo y DON Everardo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso de suplicación formulado por Don Arturo , Don Everardo y Don Leovigildo y estimaba el formulado por MERCANTIL COMSA S.A.U. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado Don Alberto Mansino Martín, en nombre y representación de DON Leovigildo , DON Arturo y DON Everardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de febrero de 2016 (Rec. 840/2015 ), revoca la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido de los demandantes y desestima la demanda formulada con absolución de la empresa Comsa SAU, considerando válida la extinción de los contratos de los actores. Consta en dicha sentencia que Metro Ligero Oeste SA (en adelante MLO), tenía como objeto social la construcción, explotación y mantenimiento y conservación de las líneas férreas del metro ligero T2 y T3, actividad integral de gestión de un servicio de transporte que comienza por la construcción de infraestructuras y continua con el mantenimiento necesario para la explotación del servicio, obteniendo contrato de adjudicación por la Comunidad Autónoma de Madrid, en el que constaba "la compañía mercantil Metro ligero Pozuelo y Bobadilla SA se compromete a la ejecución del contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación de la línea de metro ligero T2 entre Colonia Jardín y Pozuelo de Alarcón y T3 entre Colonia Jardín y Boadilla del Monte" , adjudicando MLO a la empresa Tedecon los servicios de mantenimiento de infraestructuras, contratando a dos de los demandantes el mismo día de suscripción del contrato con MLO (01-06-2011) y al tercero el 05-08-2012, como fijos de obra, apareciendo como objeto del contrato la "concesión de obra pública para construcción y explotación de las líneas de metros ligero oeste de la Comunidad de Madrid T1 entre Pinar de Chamartín- Sanchinarro-Las Tablas, T2 entre Colonia Jardín- Pozuelo de Alarcón y T3 Colonia Jardín-Boadilla del Monte", con duración de contrato equivalente a la duración de las obras o la no renovación de la concesión. Los demandantes prestaron servicios en tareas de mantenimiento de las infraestructuras de las líneas de metro ligero T2 entre Colonia Jardín-Pozuelo de Alarcón y T3 entre Colonia Jardín y Boadilla del Monte. Como consecuencia de que Tedecon perdió la adjudicación de MLO, resultó adjudicataria del servicio Comsa SA, subrogándose la empresa en los contratos de los actores que siguieron realizado las mismas labores que con Tedecon. Como consecuencia de la rescisión del contrato de mantenimiento entre MLO y Comsa, se comunicó a los trabajadores la terminación de la relación laboral por finalización de la obra, al cesar el contrato de mantenimiento.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para concluir que no existe una discrepancia entre la obra identificada en los contratos y las tareas en las que habían sido ocupados, que es la que MLO adjudicó a Tedecon, consistente en servicios de mantenimiento de infraestructuras de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas y pliego de prescripciones técnicas que afectaban a las líneas de metro ligero T2 entre Colonia Jardín-Pozuelo de Alarcón y T3 entre Colonia Jardín y Boadilla del Monte, servicios de mantenimiento que a su vez formaban parte del contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación de la línea de metro ligero T2 entre Colonia Jardín y Pozuelo de Alarcón y T3 entre Colonia Jardín y Boadilla del Monte del que había resultado adjudicataria MLO por parte de la CAM, y si bien en los contratos de trabajo se recoge el contrato de concesión de obra pública más amplio del que trae causa y forma parte del contrato de servicios de mantenimiento, ello no conlleva fraude, ya que se identifica con claridad la obra que constituye su objeto y su duración, lo que puesto en relación con las actividades realmente desempeñadas por los trabajadores (mantenimiento), y la finalidad de dicha modalidad temporal de contratación (atender los servicios de mantenimiento mientras dure la concesión de MLO, como principal, a favor, primero, de Tedecon y después de COMSA), puede deducirse que la contratación es válida y el cese producido cuando se pierde la adjudicación es válido.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, entendiendo que la extinción debe considerarse despido improcedente, puesto que existe discrepancia entre la obra identificada en los contratos y las tareas desarrolladas.

Invocan los recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 (Rec. 1701/2001 ), en la que consta que el actor prestó servicios mediante un contrato de trabajo por obra o servicio determinado en el que se hacía constar que "El objeto y duración del presente contrato es la realización del proyecto subvencionado por la Comunidad Autónoma y Ministerio de Asuntos Sociales denominado "Plan concertado de prestaciones básicas para los centros municipales de servicios sociales 1999"" . Como consecuencia de la comunicación al actor de la extinción de su contrato, presentó demanda que fue desestimada en instancia, cuya sentencia se revocó en suplicación para declarar la improcedencia del despido. La Sala IV confirma dicha sentencia, por entender, tras sistematizar la jurisprudencia sobre la validez de concertación de contratos por obra o servicio determinado, que no ha quedado justificada la causa de temporalidad que se invoca en el contrato, ya que no sirve la mera alusión al "proyecto subvencionado", que no puede confundirse con una obra o servicio determinado, además de que de la literalidad del Plan concertado de prestaciones básicas para los centros municipales de servicios sociales de 1999, se desprende que abarca todos los servicios sociales básicos del Ayuntamiento, que abarcan múltiples servicios y además en múltiples lugares, siendo así que el art. 15.1 a) ET sólo autoriza la contratación para una sola obra o servicio determinado y no un conjunto de ellos. Añade la Sala que aunque el plan es anual, de ello no se deduce la temporalidad de la obra o servicio, ya que el Ayuntamiento está obligado a mantener permanentemente los servicios sociales básicos, como tampoco supone temporalidad el que la dotación presupuestaria sea anual. Por último, argumenta la Sala que no puede asumirse el argumento de que el servicio no respondía a una actividad permanente del Ayuntamiento puesto que dependía de consignaciones presupuestarias ajenas, ya que aunque ello podría servir para alguna obra o servicio determinado muy concreto y específico, no sirve para los servicios sociales básicos que todo Ayuntamiento está obligado a mantener.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los objetos de los contratos concertados, de ahí que aunque ambas sentencias aplican la misma doctrina en relación a los requisitos de validez de la concertación de contratos por obra o servicio determinado, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se considera que el contrato está válidamente concertado y por lo tanto existe válida extinción de la relación laboral, mientras que en la sentencia de contraste se considera que el contrato no estaba válidamente concertado por lo que procede la declaración de la relación laboral como indefinida, siendo la terminación del contrato despido improcedente. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que como consecuencia de la adjudicación del servicio consistente en " ejecución del contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación de la línea de metro ligero T2 entre Colonia Jardín y Pozuelo de Alarcón y T3 entre Colonia Jardín y Boadilla del Monte" , se procedió a la contratación de los actores por obra o servicio determinado figurando como objeto del contrato: "concesión de obra pública para construcción y explotación de las líneas de metros ligero oeste de la Comunidad de Madrid T1 entre Pinar de Chamartín- Sanchinarro-Las Tablas, T2 entre Colonia Jardín-Pozuelo de Alarcón y T3 Colonia Jardín- Boadilla del Monte ", con duración de contrato equivalente a la duración de las obras o la no renovación de la concesión, prestando servicios los actores en las tareas de mantenimiento de metro ligero T2 y T3. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que como consecuencia de haberse otorgado subvención por la consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se suscribió con el actor un contrato por obra o servicio determinado en el que se hacía constar que "El objeto y duración del presente contrato es la realización del proyecto subvencionado por la Comunidad Autónoma y Ministerio de Asuntos Sociales denominado "Plan concertado de prestaciones básicas para los centros municipales de servicios sociales 1999"" . En atención a dichos diferentes objetos es por lo que en la sentencia recurrida la Sala considera que la causa es válida, puesto que se identifica con claridad la obra que constituye su objeto y duración, las actividades realmente desempeñadas por los trabajadores (mantenimiento) son las que constituyen el objeto del contrato y existe temporalidad en el servicio en atención a la duración de la concesión; por el contrario, en la sentencia de contraste la Sala considera que la contratación es fraudulenta, puesto que el objeto no tiene las notas de temporalidad exigidas para dicha modalidad contractual, al tratarse de servicios sociales básicos que todo Ayuntamiento está obligado a mantener, además de que se identificaban múltiples objetos (servicios sociales básicos), siendo así que el contrato por obra o servicio sólo admite uno. Por último, y en atención a lo expuesto, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se considera válida la extinción contractual cuando se pierde la adjudicación del servicio, mientras que en la sentencia de contraste se considera que la extinción es despido improcedente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de octubre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener los recurrentes reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alberto Mansino Martín en nombre y representación de DON Leovigildo , DON Arturo y DON Everardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 840/2015 , interpuesto por MERCANTIL COMSA S.A.U y DON Leovigildo , DON Arturo y DON Everardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 27 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 290/2014 seguido a instancia de DON Arturo , DON Everardo , DON Leovigildo contra COMSA S.A., METRO LIGERO OESTE S.A, FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener los recurrentes reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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