STS, 19 de Enero de 2004

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:139
Número de Recurso3547/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Sra. Mijares García-Pelayo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 12 de julio de 2.002, en el recurso de suplicación nº 2565/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de junio de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los autos nº 358/01, seguidos a instancia de D. Gonzalo contra dicha recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre seguridad social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de julio de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud de los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los autos nº 358/01, seguidos a instancia de D. Gonzalo contra dicha recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando los recursos de suplicación entablados por el servicio común de la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad gestora Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada el 7 de junio de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en proceso suscitado sobre afiliación contra dichos recurrentes por D. Gonzalo , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 de junio 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Gonzalo con fecha 8 de noviembre de 2.000 fue nombrado con carácter eventual como Médico Especialista de Medicina General y del Aparato Digestivo para prestar servicios en el Hospital de Cabueñes de Gijón en horario de 15 horas a 8 horas del día siguiente en laborales y de 8 horas del día siguiente en festivos conforme a la programación de guardias médicas del servicio. ----2º.- El Insalud cotizó los días que prestó servicios efectivos, manteniéndole de alta en el Régimen General de la Seguridad Social solo tales días. ----3º.- Solicitó ante la Tesorería General de la Seguridad Social la declaración de su derecho a mantener su situación de alta durante todos los días mientras esté vigente la relación de servicios, solicitud que le fue denegada. ----4º.- Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 25 de abril de 2.001".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Gonzalo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social mientras se mantenga vigente el nombramiento, condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución y al INSALUD a cumplir con la obligación de cotización correspondiente a la situación de alta del trabajador demandante, todo ello con efectos a la fecha en que el actor fue nombrado con carácter eventual".

TERCERO

La Letrada Sra. Mijares García-Pelayo, en representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 26 de septiembre de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de marzo de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 17.1 y 80.d) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de octubre de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala, en sus sentencias de 10 de noviembre y 22 de diciembre de 2.003, ha resuelto ya varios recursos iguales al presente, en los que la Tesorería General impugnaba los pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Asturias que declaraban el derecho de los demandantes -contratados para prestar servicios de asistencia de forma discontinua- a mantener el alta durante todos los días que dure la relación de servicios y en los que se condenaba al INSALUD y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y al INSALUD a cumplir de la misma forma ininterrumpida su obligación de cotización, retrotrayendo tal reconocimiento y obligación de cotización a la fecha de dicho nombramiento. La Tesorería General de la Seguridad Social recurría estos pronunciamientos, alegando que la pretensión ejercitada tiene carácter declarativo y no obedece a un interés real y actual, y aportaba como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social Castilla-La Mancha de 13 de marzo de 2001. Esta misma sentencia es la que se designa a efectos de acreditar la contradicción en este recurso, que tiene el mismo planteamiento que los que resolvieron las sentencias citadas. En ellas se distingue entre la pretensión relativa al alta y la correspondiente a la cotización. Para la primera se razona que no hay contradicción, porque no es lo mismo solicitar el mantenimiento actual del alta durante la vigencia del contrato, como ocurre en el caso de la sentencia recurrida, que solicitar el reconocimiento retroactivo del alta para un período ya transcurrido, como sucede en el supuesto decidido en la sentencia de contraste. Para la segunda pretensión sobre la cotización se aprecia, sin embargo, la contradicción, porque en ambos casos hay coincidencia en la petición de que se abonen las cotizaciones realizadas. La misma conclusión hay que aplicar en este recurso, en virtud del principio de unidad de doctrina, reiterando los argumentos que con mayor detalle se exponen en las sentencias citadas.

SEGUNDO

Pero, admitida la contradicción con el alcance señalado, hay que declarar de oficio, como también se ha hecho por las sentencias mencionadas y por las mismas razones que en ellas se exponen, la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión relativa a la cotización, pues, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2002, dictada en Sala General, el artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral excluye del ámbito de la jurisdicción social no sólo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tengan por objeto la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones, sin que el hecho de que no exista un acto administrativo previo de liquidación contra el que se recurra altere la regla de competencia que rige también cuando la reclamación de cotización se dirige frente al empresario para que éste proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes.

TERCERO

La aplicación de esta doctrina conduce a declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que se pronuncia sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción. En cuanto a los pronunciamientos de las mencionadas sentencias sobre el mantenimiento del alta, tales pronunciamientos se confirman, desestimándose en este punto el recurso por falta del presupuesto de la contradicción . Todo ello sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, de 12 de julio de 2.002, en el recurso de suplicación nº 2565/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de junio de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los autos nº 358/01, seguidos a instancia de D. Gonzalo contra dicha recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre seguridad social, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto la parte del pronunciamiento de la sentencia de instancia que decide sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Desestimamos el recurso en lo relativo al pronunciamiento de la sentencia recurrida que confirma la decisión de la sentencia de instancia sobre el mantenimiento del alta. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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