STS 1726/2003, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:8383
Número de Recurso76/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución1726/2003
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de revisión que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 238/01, del Juzgado de lo Penal num. 2 de Málaga, de fecha 3 de mayo de 2001 (dictada en el P.A. núm. 470/00 dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 5 seguido por delito de lesiones) que condenó a Vicente como autor responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio e indemnización, así como al pago de las costas causadas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de fecha 26 de Abril de 2002 que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de mayo siguiente, acompañado de copia de Sentencias dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Málaga de fecha 3 de Mayo de 2001, el Ministerio fiscal promueve recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga de fecha 3 de mayo de 2001.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 2002 se forma Rollo de Sala núm. 76/2002, designándose Ponente del presente recurso al Excmo. Sr. Magistrado DON JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR.

TERCERO

Se pasa este recurso para su resolución al Magistrado Ponente con fecha 7 de febrero de 2003.

CUARTO

Con fecha 16 de abril de 2003 la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Auto autorizando la interposición del presente recurso de revisión.

QUINTO

Con fecha 3 de junio de 2003 el Ministerio Fiscal emite escrito formalizando recurso de revisión cuya interposición se autorizó por Auto de esta Sala de fecha 16 de abril de 2003, dando por reproducido a estos efectos su escrito de fecha 26 de abril de 2002.

SEXTO

Por Providencia de 10 de junio de 2003 se tiene por formalizado recurso de revisión por el Ministerio fiscal y se confiere traslado al penado Vicente por término de 15 días a los fines del art. 959 de la LECrim.

SÉPTIMO

Tras diversas gestiones, el Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Málaga con fecha 7 de octubre de 2003 emplaza al citado penado para que se persone en el presente recurso de revisión.

OCTAVO

Por Providencia de esta Sala Segunda de fecha 27 de octubre de 2003 se declara precluido el derecho del penado para personarse en la presente causa, declarándose concluso y pasándose la misma para señalamiento de deliberación y fallo.

NOVENO

Por Providencia de fecha 6 de noviembre de 2003 se señala para deliberación y fallo el presente recurso para el día 11 de diciembre de 2003, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2001 del Juzgado Penal núm. 2 de Málaga, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 470/00, dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 5 que incoó Diligencias Previas núm.1616/99 por delito de lesiones, que condenó a Vicente como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio e indemnización de 2.328,92 euros con aplicación del interés legal, así como al pago de las costas causadas.

La anterior resolución consignó como HECHOS PROBADOS, los siguientes:

" Por conformidad de las partes, expresa y terminantemente se declara probado que los acusados Daniel y Vicente - mayores de edad y con antecedentes penales no computables - el día 2.3.99, sobre las 18.00 horas, en unión de otra persona hoy no juzgada, efectuaron los siguientes hechos: Daniel se dirigió a la panadería sita en la CALLE000 nº NUM000 , donde discutió con su propietaria Amanda , por no querer venderle un pastel si no tenía dinero, discutiendo también con el marido de la referida Rogelio , manchándose Daniel del establecimiento; regresando al poco tiempo acompañado del también acusado Vicente y de otra persona que hoy no se juzga, portando Daniel un palo terminado en bastón y Vicente una navaja, provocando a Rogelio para que saliera a la calle, golpeando con los objetos que portaban el mostrador, accediendo a ello Rogelio para evitar problemas en el interior del local, momento en que fue agredido por los tres acusados, golpeándole con el bastón y la barra en la cabeza, Daniel y la otra persona al tiempo que Vicente pinchaba con la navaja en el costado, huyendo los tres agresores ante la presencia de la policía. Como consecuencia de la agresión Rogelio sufrió herida por arma blanca en hipocondrio izquierdo 1 cm. de superficie y 1.5 cm. de profundidad y en región parietal izquierda, traumatismo facial, craneal. Policontusiones. Precisando para su curación sutura de la herida parietal, reposo, profilaxis antitetánica y analgésicos, tardando en curar 23 días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 1 día de estancia hospitalaria, como secuelas cicatriz de 1.5 cm. en hipocondrio izquierdo."

SEGUNDO

La fecha de comisión de los hechos declarados probados en sentencia condenatoria y cuya revisión se promueve es de 2 de marzo de 1999, y según resulta de la Certificación de la Dirección General del Establecimientos Penitenciarios (Establecimiento Penitenciario de Málaga) de 30 de Mayo de 2001, el condenado Vicente ingresó en prisión el 27 de enero de 1999 y en ella permaneció hasta 29 de julio de igual año, y de la certificación del Centro Penitenciario de Córdoba en la que expresamente consta que "no disfrutó de permisos de salida" durante su estancia en la prisión.

El recurso de revisión penal, regulado por los arts. 954 y ss de la L.E.Crim., por su carácter de recurso extraordinario contra sentencia que ha adquirido firmeza, sólo puede formularse cuando concurre alguno de los cuatro casos enumerados con criterio cerrado en el mencionado art. 954.

El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditamente injustas en las que se evidencia, en favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria. Conforme dispone el art. 957 es necesario para su interposición que esta Sala Segunda del Tribunal Supremo lo autorice expresamente, previa audiencia del Ministerio Fiscal, y ello sólo es posible cuando de las alegaciones practicadas se deduce que pudiera darse alguno de los cuatro casos previstos en la Ley.

Como se pone de relieve en la STS de 26 de mayo de 1997, entre otras, los supuestos que se contemplan en la L.E.Crim., para fundamentar un recurso de revisión tienen por objeto la anulación de sentencias penales de carácter firme por haberse acreditado de modo indubitado la inexistencia de responsabilidad criminal de quién en la misma aparece condenado, siempre en caso de flagrante error, como lo acredita la lectura del art. 954 de la L.E.Crim que enumera con criterio riguroso de "numerus clausus" los cuatro supuestos en que cabe tal anulación, el que tiene mayor aplicación en la práctica y el que aquí nos interesa el recogido en el núm. 4 que prevé la citada revisión "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado", como es el cauce que aquí interesa.

En cuanto al fondo de la petición que en este caso se hace, ahora sólo corresponde resolver si existen indicios de que con tales elementos probatorios (mencionados en su escrito de recurso) pudiera alcanzarse evidencia respecto de la inocencia del condenado.

Estamos en presencia de un hecho nuevo, constituido por el conocimiento posterior a la firmeza de la Sentencia que se recurre de que al estar ingresado en prisión el condenado no pudo ser autor del hecho por el que se le condena ya que el período de internamiento coincide con el día de realización de los hechos según resulta de certificaciones de la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios (Establecimiento Penitenciario de Málaga) de 30 de mayo de 2001, en la que se acredita que Vicente ingresó en prisión el 27 de enero de 1999 y en ella permaneció hasta el 29 de julio de igual año, sin que durante dicho período disfrutase de permisos de salida.

Y todo ello, a partir de esos elementos fácticos de juicio que emergen como nuevos, puesto que no fueron tenidos en consideración por el Tribunal a la hora de dictar Sentencia condenatoria de conformidad en la instancia, traen como consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el art. 954.4 de la L.E.Crim., la procedencia para estimar este recurso de revisión.

TERCERO

Por todo lo expuesto se estima que se está en el supuesto previsto en el art. 954.4º de la L.E.Crim., considerando que estamos en presencia de "un hecho nuevo", constituido por el conocimiento posterior a la firmeza de la Sentencia de que al estar ingresado en prisión el condenado no puedo ser autor del hecho por el que se le condena ya el período de internado coincide con el día realización de los hechos y se certifica que entre 27 de enero y 29 de julio de 1999 no disfrutó de ningún permiso de salida.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia 238/2001 de fecha 3 de mayo de 2001 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Málaga, la que se anula en la parte que afecta a Vicente .

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Remítase testimonio de esta Sentencia al órgano judicial de procedencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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