STSJ País Vasco , 17 de Junio de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:3049
Número de Recurso1294/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1294/2003

N.I.G. 00.01.4-03/000586

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en Funciones, DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE y DOÑA MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad "HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN JUAN DE DIOS", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar (Gipuzkoa), de fecha 24 de Marzo de 2003, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DOÑA Yolanda , frente a la Institución mencionada, "HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN JUAN DE DIOS", es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "Que la demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 7.6.2001, con la categoría de ATS y salario mensual con inclusión del prorrateo de pagas de 1.084,16 euros, en virtud de la siguiente contratación:

    * Con fecha 7.6.01, suscribe contrato de interinidad a tiempo parcial para sustituir a la trabajadora Dª María Esther , DEBIDO A QUE DICHA TRABAJADORA HA SOLICITADO REDUCCION DE JORNADA, LO QUE HACE QUE Dª Yolanda CUBRA LA JORNADA RESTANTE.

    * Con fecha 1.1.02, suscribe contrato de interinidad a tiempo parcial (856 H. ANUALES) para sustituir a la Trabajadora Dª María Esther , DEBIDO A QUE DICHA TRABAJADORA HA SOLICITADO REDUCCION DE JORNADA DEL 50% PARA EL CUIDADO DE FAMILIARES, durante el período 1.1.02 a 31.12.02.

  2. -) Que en el primero de los contratos se hace constar en su cláusula tercera que "La duración del presente contrato se extenderá desde 7.6.01 hasta 31.12.01", fecha en que efectivamente se resuelve la relación contractual con liquidación y finiquito a la trabajadora.

  3. -) Que en el segundo de los referidos contratos, se hace constar en su cláusula tercera que "La duración del presente contrato se extenderá desde 1.1.02 hasta 31.12.02".

  4. -) Que con fecha 23.12.02 se le comunicó a la trabajadora que con fecha 21.12.02 se procederá a la finalización del contrato suscrito, resultando que con fecha 8.1.03 se le hace entrega de la comunicación escrita, por la que se procede a la extinción de su contrato según lo dispuesto en la cláusula 3ª del contrato suscrito el 9.1.02.

  5. -) Que la trabajadora Sra. María Esther ha solicitado nuevamente reducción de jornada para cuidado de familiares, cubriéndose tal situación por personal propio del Hospital demandado, cuyo contrato era de refuerzo o correturnos.

  6. - Que la demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

  7. -) Que con fecha 3.2.02 se ha celebrado el correspondiente intento conciliatorio, resultando SIN AVENENCIA".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Yolanda contra "HOSPITAL PSIQUIATRICO DE SAN JUAN DE DIOS", debo declarar y declaro improcedente el despido sufrido por la demandante en fecha 31.12.02, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte o bien por la readmisión de la trabajadora a su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que precedieron al despido o bien le indemnice en la cantidad de 2.463,14 euros, debiendo satisfacer en ambos casos salarios de tramitación desde la fecha del despido, 31.12.02, hasta la de la notificación de la presente sentencia hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la misma, a razón de 1.048,16 euros/mes".

TERCERO

- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación de la parte actora, DOÑA Yolanda , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal a los efectos de que resuelva sobre la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del hospital psiquiátrico de San Juan de Dios de Mondragón formula recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 24 de marzo pasado, dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar por la que se calificaba como despido improcedente el cese acordado por tal empresa de doña Yolanda con efectos del día 31 de diciembre de dos mil dos, fijando la condena al demandado a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, que ya constan en los anteriores antecedentes de hecho.

Dicha parte recurrente propugna en el escrito de formalización del recurso la revocación de tal decisión y que se dicte nueva sentencia que declare ajustado a derecho tal cese, con absolución de dicha parte. Al efecto, plantea cinco motivos de impugnación: el primero de ellos pretende la reforma parcial de los hechos probados y por ello, se encauza por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras que los restantes se enfocan por la de su apartado c.

SEGUNDO

La única reforma fáctica que se plantea se refiere al contenido del hecho probado cuarto de la sentencia e incide en dos puntos:

  1. Que la comunicación de 23 de diciembre pasado aludía al fin del contrato el día 31 de tal mes y año y no el 21 del mismo, lo que efectivamente es así, obedeciendo sin duda a un puro error material de transcripción la indicación de esta última fecha en tal hecho probado. Este dato es asumido con tal condición por la impugnante del recurso y del mismo partimos, como se asume en la fundamentación y en el fallo de la decisión recurrida.

  2. Que tal comunicación de fecha 23 de diciembre fue escrita. Consta que se rectifica la demanda en cuanto a la forma escrita del preaviso en el acta del juicio, aunque la impugnante sostiene que lo que dijo fue que en tal fecha ya conocía el contenido de la carta de cese. Sin embargo, la redacción del acta del juicio, aunque un tanto ambigua parece abonar las tesis de la recurrente, pues sino no se entiende la modificación de la demanda al acta del juicio oral.

En todo caso, ambas modificaciones son irrelevantes para...

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